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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 657/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) y con fecha 29 de junio de 2020, la siguiente
información:
Solicito la siguiente información desglosada para todos y cada uno de los años entre el 2016 y
2020:
- Retribuciones cobradas por el personal directivo y resto de altos cargos de RTVE (todos y cada
uno de ellos, como son, entre muchos otros, la administradora única o director de RTVE,
subdirectores y directores de TVE, RNE..., o directores y subdirectores de comunicación, de
servicios informativos, generales corporativos, de programas de entretenimiento, etcétera).
S/REF: 001-044194
N/REF: R/0657/2020; 100-004238
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Corporación Radio Televisión Española
Información solicitada: Retribuciones personal directivo CRTVE
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito que se indique para cada año el nombre del miembro del personal directivo o alto
cargo, el puesto exacto que ocupa en el organigrama de RTVE y cuánto ha cobrado ese año
desglosado en los conceptos de cada remuneración (incluido sueldo, dietas y otro cualquier
tipo de retribución) y en el mes o fecha que ha cobrado cada remuneración.
Recuerdo que se trata de información pública tal y como ha considerado el Consejo de
Transparencia y como ha confirmado el Tribunal Supremo tras el recurso de casación
7550/2018. No cabe, por lo tanto, ningún límite que aplicar que pueda menoscabar el derecho
de acceso a esta información.
2. Mediante resolución firmada el 3 de septiembre de 2020, la Corporación RTVE contestó al
solicitante lo siguiente:
(…)
III. Aplicación a la Corporación RTVE
En la Corporación RTVE distinguimos entre alta dirección, directores y directores de área, como
segundo y tercer nivel directivo.
Pues bien, sólo la alta dirección equivaldría a los directivos en el sentido recogido en los Reales
Decretos 1382/1985 y 451/2012, así como a quienes ejercen puesto de alto nivel a que hace
referencia el CI/001/2015 y las R/0541/2016 y R/0423/2015 del propio CTBG.
Lo anterior, por cuanto que son los únicos que, en dependencia del Presidente y del órgano de
administración, y tan sólo limitados por las instrucciones y criterios de éstos:
a) ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad;
b) ostentan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos
generales de la misma y,
e) participan en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad
empresarial.
En cuanto al resto de directores y directores de área o de segundo y tercer nivel no ejercen
funciones separadas con plena autonomía, ni participan en la gestión de la actividad
empresarial, limitándose a seguir las directrices de la alta dirección en su concreta área de
actividad, sin que puedan tomar decisiones estratégicas manteniendo una dependencia
jerárquica y funcional claramente establecida.
IV. Protección de datos personales.
Establece el número 5 del artículo 15 de la LTBG que "La normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso."
Quiere esto decir que el solicitante de información no puede hacer tratamiento alguno de los
datos personales contenidos en la resolución (lo que incluye la cesión de tales datos) sin el
expreso consentimiento de los afectados o interesados; todo ello de conformidad a la
legislación en la materia, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales
(en adelante, LOPD) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento
(UE) 2016/679, recoge el principio del consentimiento. Así cuando se pretenda fundar el
tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades
será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga
para todas ellas, entendiendo por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
Las multas impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por
tratamiento inconsentido de datos pueden alcanzar los 20. 000. 000 de euros, tal y como
previene el número 2, apartado 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
Además de lo anterior, la Corporación RTVE como empresa pública debe asegurarse la
escrupulosa salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad regulado en el artículo 18 de
la Constitución Española, de todos sus trabajadores.
V. Retribución Administradora provisional única
Respecto a la solicitud planteada, se informa que la retribución de la Administradora
provisional única se rige por lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio ,
de la radio y la televisión de titularidad estatal (modificado por el apartado ocho del artículo 1
del Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración
de la Corporación RTVE), conforme al cual "el Presidente del Consejo de Administración
percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector
público empresarial y otras entidades"
Este precepto, aunque referido a la figura del Presidente de la Corporación RTVE, es de
aplicación para el cargo de la Administradora provisional, ya que como dice el Real Decreto-ley
4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico
aplicable a la designación del Consejo de Administración de la Corporación RTVE y de su
Presidente en el número 6 de su artículo único, "el administrador provisional único se
encargará de la administración y representación de la Corporación hasta que se produzcan los
nombramientos de los consejeros de acuerdo con la normativa a la que se refiere la disposición
transitoria segunda de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la
independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus
órganos. En el ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la Ley 17/2006, de 5
de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, atribuye al Consejo de Administración
y al Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo."
En este sentido la retribución en cómputo anual fijada para la Administradora provisional de la
Corporación RTVE es la dimanante del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, como
consecuencia de la clasificación de la Corporación RTVE dentro de las entidades del grupo 1, y
la misma consta publicada en la página web de RTVE, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo II ("Publicidad Activa") del Título 1 de la Ley 19/2013, y concretamente en el siguiente
enlace:
A esta respuesta acompañaba anexo con las retribuciones anuales de la alta dirección de la
Corporación.
3. Ante esta contestación, con fecha de entrada el 3 de octubre de 2020, el solicitante presentó
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
RTVE alega la protección de datos personales para no facilitarme el nombre de los altos cargos
junto a sus retribuciones. De hecho, facilitan un anexo indicando el gasto en salario para cada
año y cada puesto, pero no indican la persona que lo cobra. Hay años que un mismo puesto lo
ocupan varias personas y, por lo tanto, no se puede conocer el desglose real de cuánto ha
cobrado cada uno.
Al tratarse de altos cargos el derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos. Y
deberían facilitarme la información tal y como la había solicitado indicando para cada año el
nombre de cada persona, qué cargo ocupaba, y cuánto cobró de forma desglosada. De hecho,
ha habido otras empresas públicas o ministerios que han facilitado la información de esta
forma sobre sus asesores. Sobre los altos cargos de los ministerios esta información es
directamente pública de forma activa y se puede encontrar incluso en el Portal de la
Transparencia.
Debería, por lo tanto, seguirse el mismo criterio con los altos cargos de RTVE. Incluso ya lo
estimó así el Consejo de Transparencia en una reclamación anterior y la Justicia dio la razón al
criterio del Consejo.
Del mismo modo, el desglose que pedía era por lo menos mensual o que se incluyera en qué
fecha cobraron cada vez. Pido, por lo tanto, que también se estime mi reclamación en este
punto y deban facilitarme todo desglosado por lo menos de forma mensual.
También pedía que se desglosara la remuneración en los diferentes conceptos como puede ser
sueldo base, dietas, pluses o cualquier otro tipo de retribución. Solicito que se me detalle de
esta forma y no en un global de remuneración percibida como han hecho. Si RTVE tiene esta
información de forma agregada también la tiene desglosada en los distintos conceptos, ya que
tenerla de esta manera es la única forma de poder agregarla y conocer la retribución total. Al
fin y al cabo, se trata de rendir cuentas y dar a conocer el gasto de fondos públicos. Queda
claro, por lo tanto, el carácter público de la información y desglose solicitados.
En el caso de la administradora provisional única se refieren únicamente a un real decreto que
regula su salario, pero no me facilitan cuál ha sido el sueldo real y definitivo para cada año y
mes como yo pedía, incluyendo, además, cualquier tipo de retribución como pueden ser dietas
o pluses. Por lo tanto, la existencia del real decreto no es óbice para entregarme la información
del sueldo de la persona que ocupa ese cargo y en la forma y desglose que yo he solicitado.
Del mismo modo, antes de la administradora hubo presidentes de RTVE, que, además,
ejercieron en los años solicitados en mi petición. Por lo tanto, también me deberían desglosar
sus sueldos tal y como solicité porque se trata de altos cargos de RTVE en el periodo que he
solicitado. Esa información tampoco la han incluido en lo que me entregan y del mismo modo
que el resto es información de carácter público que deben entregar para rendir cuentas sobre
altos cargos de la administración y sobre el gasto de fondos públicos.
4. Con fecha 5 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Corporación RTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada el 28 de octubre de 2020, la CRTVE realizó las siguientes alegaciones:
Tercera. - Debemos reiterar el criterio general interpretativo mantenido por el CTBG
CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, sobre las relaciones de puestos de trabajo y
retribuciones en el sector público.
Recordando, en este caso, el conflicto que se plantea entre derecho de acceso a la información
solicitada por los ciudadanos, con el derecho a la intimidad y a la protección de datos
personales de los afectados.
Por ello, en cuanto a la identificación de los empleados públicos y las retribuciones asignadas
a los mismos, el CI establece que al estar en juego datos personales, debe hacerse la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, debiendo tenerse en cuenta a los
efectos de dicha ponderación, que sólo cuando el empleado público ocupe un puesto de
trabajo de especial confianza, ''un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad': se entenderá que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Para el resto de cargos directivos o no directivos,
habrá que ponderar el grado de nivel jerárquico y de discrecionalidad en su provisión.
Y dispone el artículo 1.2 del RD 1382/1985 de Alta Dirección “se considera personal de alta
dirección a aquellos trabajadores que ejerzan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad'.
El referido Real Decreto (art. l. Cuatro) resulta también de aplicación a los máximos
responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil. Según este
último Real Decreto 451/2012, son directivos "quienes, formando parte del consejo de
administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su
dependencia o la del máximo responsable, ejerzan fundones separadas con autonomía y
responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo
responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del
apartado 2 del artículo 2 de este real decreto'.
Según lo anterior, el personal de alta dirección es el que ejercita poderes inherentes a la
titularidad jurídica de la empresa, de lo que se deduce que se trata de una delegación de
primer grado cuyo ámbito de acción es la empresa en su totalidad, sin que sea suficiente la
mera asignación de un sector o departamento.
Por ello, la alta dirección equivaldría a los directivos en el sentido recogido en los Reales
Decretos 1382/1985 y 451/2012, así como a quienes ejercen puesto de alto nivel a que hace
referencia el CI/001/2015 y las R/0541/2016 y R/0423/2015 del propio CTBG, tal como queda
argumentado en la resolución previa de esta petición de información pública.
En cuanto al resto de directivos de área o de segundo nivel no ejercen funciones separadas
con plena autonomía, ni participan en la gestión de la actividad empresa rial, limitándose a
seguir las directrices de la AD en su concreta área de actividad, sin que puedan tomar
decisiones estratégicas manteniendo una dependencia jerárquica y funcional claramente
establecida, sin que puedan definirse como "máximo responsables".
Entendemos, en consecuencia, que no es posible dar información sobre las retribuciones del
resto de personal directivo de conformidad a lo alegado en este escrito, al quedar amparados
por el derecho a la protección de datos personales, artículo 15 de la LTAIBG.
La Corporación RTVE como empresa pública debe asegurarse la salvaguarda del derecho
fundamental a la intimidad regulado en el artículo 18 de la Constitución Española, de todos
sus trabajadores, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de información
pública y transparencia, que entendemos quedan perfectamente atendidas con la información
facilitada.
5. El 30 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El
mismo día tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo
siguiente:
RTVE únicamente alega que hay directivos de segundo nivel sobre los que no deben entregar
los datos. Debido a que son altos cargos de RTVE considero que prevalece el derecho de
acceso, ya que la ciudadanía tiene derecho a conocer sus retribuciones. Es gasto de dinero y
fondos públicos y, por lo tanto, prevalece la rendición de cuentas de la Administración.
También alegan que no pueden dar información del presente año por no haber terminado,
pero yo pedía el desglose mensual. Por lo tanto si pueden entregarlo hasta la actualidad como
había solicitado.
Por todo ello, me reitero en todo lo que ya había expresado en mi reclamación y solicito que
siga adelante con ella, ya que hay datos que no me aportan como el nombre de los directivos y
lo que han cobrado exactamente cada uno o el desglose mensual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a la solicitud de información planteada, debemos recordar que
el acceso a la información solicitada ya ha sido analizado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en diversas resoluciones. Entre todas, destacamos la reciente R/0652/2020, en
la que la CRTVE presentó los mismos argumentos que en el presente expediente para
fundamentar el acceso parcial a la información solicitada y en el que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente:
4. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar, como ya ha manifestado el
Sindicato reclamante, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado anteriormente sobre esta misma cuestión -
Retribución anual bruta percibida
en 2014 y 2015 por el personal directivo de la Corporación CRTVE- en la reclamación
R/541/2016
, en cuya resolución se concluía lo siguiente:
8. Por otro lado, y entrando ya en el fondo del asunto, esto es, la retribución
anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la
Corporación CRTVE debe tenerse en cuenta que este Consejo de Transparencia ya
ha resuelto en expedientes ya tramitados con anterioridad acerca del acceso a
información retributiva de cargos directivos de entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
Todos los casos han sido analizados a la luz de lo dispuesto sobre esta cuestión en
el Criterio Interpretativo CI/001/2015, aprobado por este Consejo de
Transparencia – en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG- y la Agencia Española de Protección de Datos, el 24
de junio de 2015, que se pronuncia de la siguiente forma:
A. “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –
p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-,
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al
puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos
por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección
especial, deberá recabar del o los afectados la información nec esaria para
dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la
respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que
se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la
salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas
del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales
de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la
información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o
varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y
B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la
identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
9. Debe señalarse también que el asunto que ahora se plantea ya ha sido tratado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente con número
de referencia R/0423/2015, finalizado mediante resolución dictada el 21 de enero
de 2016.
En dicha resolución, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones
de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (INECO) una sociedad
mercantil estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus
accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se especificaba lo
siguiente:
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solicita
información sobre las retribuciones del equipo directivo de INECO, en el entendido
de que se trata de personal que, precisamente por su calificación de directivo,
desempeña funciones de responsabilidad en la organización, debe concluirse que
prevalece el interés general sobre el interés individual y que la protección de datos
personales debe decaer frente a dicho interés general. Esto es así por cuanto el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados de
sociedades mercantiles,-y más como sería este caso en el que es participada en su
totalidad por entidades públicas- que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos.
La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo,
resuelto mediante sentencia Nº 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid el 17 de octubre de 2016 en la que se
concluía la desestimación del recurso planteado por INECO en atención a las
siguientes consideraciones:
“Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos que nos ocupan que se trate de una
persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como
Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de
mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de
lucro como objetivo principal y asumiendo los riesgos derivados de su actividad e,
incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que se
postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados,
afirmación esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados
en su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del
sector público, pero, en cualquier caso, ha de insistirse, lo definitivo es que todo su
capital social pertenece íntegramente a las Entidades Públicas Empresariales
relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del sujeto pasivo
contenida en el precepto igualmente referido.
Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en
términos amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de su
ámbito una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como
también lo es la mayor parte de sus ingresos por actividad.
(…)
Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de INECO ha de ser
considerado alto cargo, (…) y por ello sus retribuciones anuales son debidamente
publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de las personas
respecto de las cuales se solicita la información relativa a sus salarios no cumplen
los requisitos necesarios para ser considerados ni altos cargos ni máximos
responsables de INECO, incluso la mayoría de ellos ni tan siquiera tiene la
condición de directivos, no existiría a juicio de INECO obligación de facilitar la
información solicitada, puesto que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia
establece: “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa, con
repercusión económica y presupuestaria que se indican a continuación:...f) Las
retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables
de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título…”.
No podemos compartir este criterio, que supone una limitación no establecida
legalmente del derecho de acceso a la información. Tal y como afirma la
demandada en su escrito de conclusiones los directores de INECO aparecen en el
organigrama de la entidad, en su página web y en la memoria anual de la
sociedad. Están publicados en la pestaña “transparencia” de la web institucional
de INECO con un enlace vinculado a “directiva”. A través de la pestaña
correspondiente a “Organigrama” se accede a la página donde se muestra al
presidente y a los 13 directivos con acceso a sus perfiles, conteniendo una
fotografía, el nombre y la denominación Director o Directora de cada una de las
distintas áreas, bajo el título “conoce a nuestro equipo directivo”. De conformidad
por lo tanto con la propia información corporativa publicada por INECO las
personas respecto de cuyos salarios se solicita información estarían incluidas en el
concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que
ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a
los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo
limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los
órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal de
alta dirección, en los términos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las
que también se extiende la obligación de información.
Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su
artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser
incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo
por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en
los términos que establece la Ley en su artículo 12.
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley,
entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto
sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la
retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información
activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las
entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se
encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información).
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO,
en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de
éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la
cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de ambos,
Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el artículo 13
de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el solicitante,
puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran
íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus
ingresos. (..)
Además en la resolución se afirma que el Consejo de Transparencia tiene asentado
un criterio respecto de la información referida a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no en la protección de
datos personales, criterio (Cl/001/2015, de 24 de junio) que ha sido firmado
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos. El criterio exige
que se lleve a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo
15.3 de la Ley, a la que nos referimos más arriba, y continúa diciendo la
resolución:”...lo que exige valorar el alcance del interés público en la divulgación
de la información al que se refiere el precepto como favorecedor del acceso a la
información pública. De este modo, con carácter general, habrá que entender que,
en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los
criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de
los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre
los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las
excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no
contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o' de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a
los derechos a la protección de datos o la intimidad...”. Esta exigencia se considera
que se cumple cuando la información solicitada se refiere únicamente a las
retribuciones del personal de alto nivel de responsabilidad y mayor autonomía en
la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de
discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de
confianza, supuestos en los que prevalecerá, como regla general el interés público
sobre la protección de datos y la intimidad. A continuación se desarrolla en la
resolución el criterio de una forma más pormenorizada y que es respetuosa con las
normas establecidas en la Ley de Protección de Datos.
Finalmente solicita INECO, con carácter subsidiario, que en caso de considerarse
necesario facilitar la información solicitada, debería proporcionarse de manera
agregada, como un conjunto de información que no permita la identificación
inequívoca de los titulares de los datos, posibilidad recogida en el art. 15.4 de la
Ley, pero dicho precepto opera cuando no sean de aplicación sus apartados
anteriores, circunstancia que no se da en el supuesto de autos.
2. En definitiva, debe entenderse que el acceso a la información solicitada,
relativa a las retribuciones de personal directivo de una sociedad mercantil con
participación 100% pública y financiada con cargo a los presupuestos generales
del Estado, como es el caso de la CRTVE ha sido avalado tanto por el criterio
interpretativo aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la
Agencia Española de Protección de Datos como por los Tribunales de Justicia. Por
ello, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la CRTVE debe
proporcionar al solicitante la siguiente información:
Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de
la Corporación CRTVE.
En la información que se solicita se pide que se identifique claramente al
perceptor, el literal del puesto del organigrama y su retribución realmente
percibida en 2014 y 2015 para todo el personal que haya ocupado un puesto de
dirección y subdirección en este periodo.
5. Asimismo, conforme ha puesto de manifiesto el sindicato reclamante, cabe señalar que
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
mediante Sentencia núm. 852/2020 de 22 de junio de 2020, desestimó el recurso de
casación 7550/2018 interpuesto por la representación de la CORPORACIÓN DE RADIO
TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (RTVE) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, de
la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
dictada en el recurso de Apelación 49/2018, interpuesto a su vez contra la sentencia de
6 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dictada
en el procedimiento Ordinario 17/2017.
De la citada Sentencia de 6 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6, dictada en el procedimiento Ordinario 17/2017, podemos destacar
lo siguiente:
No es atendible este último razonamiento, porque, a tenor de lo que se ha razonado,
el CTBG no ha infringido el procedimiento establecido para dictar su resolución.
Además de lo cual las retribuciones que puedan percibir personas que ejerzan cargos
públicos o sean personal directivo de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de
aplicación de la Ley 19/2013, no constituyen datos de carácter personal
especialmente protegidos ni afectan al derecho de intimidad de tales cargos, pues no
resultan incluidos en el ámbito del art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto que no se refieren a
ideología, afiliación sindical, religión y creencias, ni tampoco al origen racial o étnico,
o vida sexual. Por ello no resulta aplicable la especial ponderación a que se refiere el
art. 15.3 de la Ley de Transparencia.
Tampoco resulta exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los
directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada,
por cuanto no se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos
o intereses, sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecho del suministro del
dato retributivo, o del puesto del organigrama que desempeña con la identificación
de su perceptor.
De la sentencia de 24 de septiembre de 2018, de la Sección 7ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de Apelación
49/2018, podemos destacar lo siguiente:
CUARTO: Y en cuanto al contenido de la solicitud de información referida a la
retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la
CRTVE es una información que no se incardina dentro del art. 7 de la LOPD y son
datos que son susceptibles de información. Y al objeto de alcanzar un sistema que
garantice la transparencia y la objetividad en el ámbito público, procede dar a
conocer esas retribuciones anuales que se solicitan.
Y, de la citada Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, podemos destacar que
concluye que:
Esta ponderación de intereses y la primacía del interés público no es desvirtuada por las
alegaciones de la Corporación recurrente, que no esgrime ningún alegato válido sobre la
incorrección del juicio valorativo realizado por el Consejo, asumido por la Audiencia
Nacional, y como hemos constatado la proporcionalidad del examen lleva a la
desestimación del recurso en este extremo.
Así como que: Con arreglo a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso
de casación promovido por la Corporación de Radio Televisión Española SA (RTVE) y
declarar que resulta aplicable la ponderación del artículo 15.3 de la ley de Transparencia
en los términos razonados.
En consecuencia, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en la
argumentación esgrimida por la CRTVE, así como lo resuelto por este Consejo de
Transparencia y los citados pronunciamientos judiciales, la presente reclamación debe
ser estimada.
En la parte resolutiva se acordaba estimar la reclamación e instar a que se proporcionara la
información sobre la retribución anual bruta percibida por el personal directivo de la
Corporación RTVE, con identificación del perceptor, el literal del puesto del organigrama y su
retribución realmente percibida para todo el personal que haya ocupado un puesto de
dirección y subdirección en este período. Asimismo, se señalaba que, según el criterio
interpretativo 1/2015, dicha información debía ser proporcionada en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
A la vista de la identidad, tanto en la información solicitada como en los argumentos
proporcionados por la CRTVE, del caso presente con el objeto de la Resolución R/0652/2020
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede estimar la reclamación presentada
con apoyo en los mismos fundamentos que aquí se reproducen.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 3 de octubre de 2020, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE
RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE), de fecha 3 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione la siguiente
información a la entidad solicitante:
Respecto del período 2016 a la actualidad Retribución anual bruta percibida por el personal
directivo de la Corporación RTVE. Con identificación del perceptor, el literal del puesto del
organigrama y su retribución realmente percibida para todo el personal que haya ocupado
un puesto de dirección y subdirección en este período.
Según el criterio interpretativo 1/2015, dicha información será proporcionada en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información facilitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez