El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno detalles sobre el viaje, destino, alojamiento y costes de la marcha del Rey Emérito de España. El reclamante alegó que se trata de rendición de cuentas de un alto cargo y gasto de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no ser actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 f).
2
Se define como actividades sujetas a Derecho Administrativo aquellas materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la Ley 29/1998.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que solo son administrativas las funciones instrumentales de autoorganización, como selección de personal o celebración de contratos.
4
La información sobre la marcha del Rey Emérito se considera una actividad privada de un miembro de la Familia Real y no una actividad de la Casa de Su Majestad el Rey.
5
Al no encuadrarse la solicitud en los ámbitos de personal, administración o gestión patrimonial, la información queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 639/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la marcha del rey emérito Juan Carlos 1 de España:
- Solicito conocer en qué día exacto marchó del país y que se me indiqué a dónde fue y de qué
forma. Es decir, cuál fue su destino y de qué forma y a través de qué medio de transporte
llegó a ese destino. Además, solicito que se me indique cuánto costó el trayecto para llegar a
su destino y quién lo sufragó. Del mismo modo, solicito también conocer en qué lugar se está
alojando en su destino y cuanto está costando ese alojamiento y quién lo está sufragando.
S/REF: 001-045151
N/REF: R/0639/2020; 100-004213
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: S.
G. de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Datos de la marcha de España del Rey Emérito
Subdirección General de Reclamaciones
En el caso de que haya pasado por distintos destinos y-o alojamientos durante su marcha
solicito que se me indique la información solicitada, forma de transporte, lugar de alojamiento
y gastos, entre otros, de todos y cada uno de esos lugares, ya sean destinos o alojamientos,
desde su marcha hasta la actualidad.
Solicito que en el caso de que se deniegue parte de la información solicitada se me entrego el
resto de lo pedido. Recuerdo la existencia del derecho de acceso a la información pública de
forma parcial
2. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
(…) Como es obvio, todo lo pedido entronca directamente con lo recogido en la LTAIBG.
Además, se trata de rendición de cuentas de un alto cargo como es el rey emérito y de una
administración como es la Casa Real. Yendo aún más allá, la petición del coste de ciertas
cosas resulta totalmente información pública, ya que la ciudadanía tiene derecho a conocer
el desglose del gasto de fondos públicos. Por todo ello, solicito que se estime mi
reclamación y la administración me deba entregar lo que había solicitado.
. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2020, se realizaron
las siguientes alegaciones:
Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las
actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración
y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso,
Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que
la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Por tanto,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 16 de octubre de 2020 y a amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento Administrativo Común, se dio audiencia al interesado de la documentación
contenida en el expediente. Con fecha 16 de octubre tuvo entrada la respuesta al trámite de
audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente:
(…) El Gobierno indica que esa información ya la publica de forma activa en su web la Casa
Real. Pero que publique parte de esa información no es óbice para pedir información concreta,
más desglosada o en mayor detalle.
En ese sentido en la petición se pide información sobre gasto de la Casa Real. Que se publiquen
los presupuestos no es óbice para entregar un mayor detalle sobre el gasto de fondos públicos,
tal y como ha considerado el propio Consejo de Transparencia en reiteradas ocasiones.
Del mismo modo, el propio Consejo ha considerado que la información sobre viajes de los
miembros de la Casa Real debía ser pública y así lo dictaminó en una resolución que hacía
indicar a este mismo solicitante todos y cada uno de los viajes de los reyes y los reyes eméritos
en un periodo determinado.(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en obtener información sobre la marcha de España del Rey Emérito.
Así como, que la Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que
no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley
19/2019, dado que no se refiere a las actividades de la Casa de su Majestad El Rey sujetas a
Derecho Administrativo, que son a las que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1
se aplica la LTAIBG.
Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente
que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art.
2.1.f), por lo que si la información solicitada versa cuestiones que no se rigen por el Derecho
Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de
la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
Por otro lado, y tal y como consta en el expediente, en que la respuesta a la solicitud de
alegaciones cursada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido
proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos
que la disposición adicional sexta- Información de la Casa de Su Majestad el Rey- de la norma
indicada dispone que:
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar
el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder
de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que
pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho
Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, y por ser de interés en el asunto que nos ocupa, debemos concluir que el sujeto
a la Ley de Transparencia es la Casa de Su Majestad el Rey y que el ámbito objetivo de
aplicación se circunscribe a la actividad sujeta a derecho de la misma.
En cuanto al ámbito material de aplicación de la normativa de transparencia a la Casa de Su
Majestad el Rey, recordemos los términos en que nos pronunciábamos, por ejemplo, en el
expediente R/0284/2018
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse
entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente: (…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL
1985, 1578, 2635) . Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de
carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucionesAGE.html
que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia
de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de
personal, administración y gestión patrimonial".(…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al
supuesto presente, entendemos que la información solicitada –sobre la marcha del Rey Emérito
de España- queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión
patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su
Majestad el Rey.
Se trataría, en su caso de actividades privadas que corresponden a un miembro de la Familia
Real, pero no a la Casa de su Majestad el Rey que, recordemos, es el órgano que con arreglo a lo
decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 25 de septiembre de 2020,
contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez