Desestimada 22/12/2020 · 88 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a los costes y detalles del viaje del Rey Emérito fuera de España, desestimada por falta de ámbito objetivo de aplicación

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno detalles sobre el viaje, destino, alojamiento y costes de la marcha del Rey Emérito de España. El reclamante alegó que se trata de rendición de cuentas de un alto cargo y gasto de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no ser actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 f).
2 Se define como actividades sujetas a Derecho Administrativo aquellas materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la Ley 29/1998.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que solo son administrativas las funciones instrumentales de autoorganización, como selección de personal o celebración de contratos.
4 La información sobre la marcha del Rey Emérito se considera una actividad privada de un miembro de la Familia Real y no una actividad de la Casa de Su Majestad el Rey.
5 Al no encuadrarse la solicitud en los ámbitos de personal, administración o gestión patrimonial, la información queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 639/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información: Solicito la siguiente información sobre la marcha del rey emérito Juan Carlos 1 de España: - Solicito conocer en qué día exacto marchó del país y que se me indiqué a dónde fue y de qué forma. Es decir, cuál fue su destino y de qué forma y a través de qué medio de transporte llegó a ese destino. Además, solicito que se me indique cuánto costó el trayecto para llegar a su destino y quién lo sufragó. Del mismo modo, solicito también conocer en qué lugar se está alojando en su destino y cuanto está costando ese alojamiento y quién lo está sufragando. S/REF: 001-045151 N/REF: R/0639/2020; 100-004213 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: S. G. de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Datos de la marcha de España del Rey Emérito Subdirección General de Reclamaciones En el caso de que haya pasado por distintos destinos y-o alojamientos durante su marcha solicito que se me indique la información solicitada, forma de transporte, lugar de alojamiento y gastos, entre otros, de todos y cada uno de esos lugares, ya sean destinos o alojamientos, desde su marcha hasta la actualidad. Solicito que en el caso de que se deniegue parte de la información solicitada se me entrego el resto de lo pedido. Recuerdo la existencia del derecho de acceso a la información pública de forma parcial 2. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido: (…) Como es obvio, todo lo pedido entronca directamente con lo recogido en la LTAIBG. Además, se trata de rendición de cuentas de un alto cargo como es el rey emérito y de una administración como es la Casa Real. Yendo aún más allá, la petición del coste de ciertas cosas resulta totalmente información pública, ya que la ciudadanía tiene derecho a conocer el desglose del gasto de fondos públicos. Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y la administración me deba entregar lo que había solicitado. . Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2020, se realizaron las siguientes alegaciones: Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley: - Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia). Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Por tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 16 de octubre de 2020 y a amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común, se dio audiencia al interesado de la documentación contenida en el expediente. Con fecha 16 de octubre tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente: (…) El Gobierno indica que esa información ya la publica de forma activa en su web la Casa Real. Pero que publique parte de esa información no es óbice para pedir información concreta, más desglosada o en mayor detalle. En ese sentido en la petición se pide información sobre gasto de la Casa Real. Que se publiquen los presupuestos no es óbice para entregar un mayor detalle sobre el gasto de fondos públicos, tal y como ha considerado el propio Consejo de Transparencia en reiteradas ocasiones. Del mismo modo, el propio Consejo ha considerado que la información sobre viajes de los miembros de la Casa Real debía ser pública y así lo dictaminó en una resolución que hacía indicar a este mismo solicitante todos y cada uno de los viajes de los reyes y los reyes eméritos en un periodo determinado.(…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en obtener información sobre la marcha de España del Rey Emérito. Así como, que la Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2019, dado que no se refiere a las actividades de la Casa de su Majestad El Rey sujetas a Derecho Administrativo, que son a las que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 se aplica la LTAIBG. Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art. 2.1.f), por lo que si la información solicitada versa cuestiones que no se rigen por el Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla. En efecto, el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente: Las disposiciones de este título se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por otro lado, y tal y como consta en el expediente, en que la respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos que la disposición adicional sexta- Información de la Casa de Su Majestad el Rey- de la norma indicada dispone que: La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley. A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, y por ser de interés en el asunto que nos ocupa, debemos concluir que el sujeto a la Ley de Transparencia es la Casa de Su Majestad el Rey y que el ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a la actividad sujeta a derecho de la misma. En cuanto al ámbito material de aplicación de la normativa de transparencia a la Casa de Su Majestad el Rey, recordemos los términos en que nos pronunciábamos, por ejemplo, en el expediente R/0284/2018 4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente: (…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) . Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucionesAGE.html que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial".(…) De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción (…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo. 5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al supuesto presente, entendemos que la información solicitada –sobre la marcha del Rey Emérito de España- queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. Se trataría, en su caso de actividades privadas que corresponden a un miembro de la Familia Real, pero no a la Casa de su Majestad el Rey que, recordemos, es el órgano que con arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 25 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez