Se solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos sobre centros residenciales y fallecidos por COVID-19 en las CCAA. El interesado alegó falta de respuesta y uso incorrecto del art. 19.4 LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, pero valida que el Ministerio remitiera la solicitud a las CCAA.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG obliga a notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, plazo que el Ministerio de Sanidad incumplió en este caso.
2
La 'regla de autor' establecida en el artículo 19.4 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano que haya elaborado la información en su integridad o parte principal, aunque esta obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud.
3
Se determina que la autoría de los datos estadísticos solicitados corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, y no al Ministerio, haciendo aplicable la remisión de la solicitud.
4
El Consejo no puede requerir otra actuación al Ministerio más allá de la remisión a los autores, independientemente de si existen criterios de eficiencia o eficacia administrativa superiores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 628/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio
de 2020, la siguiente información:
La Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, estableció una serie de requisitos de información
que debían cumplimentar las comunidades autónomas en relación con los centros
residenciales.
En relación con ello se solicita la última información que haya enviado cada una de las 17
CCAA, Ceuta y Melilla al Ministerio de Sanidad, indicando en ca da caso la fecha de remisión de
dicha información, sobre los siguientes aspectos:
– Nº total de centros de servicios sociales de carácter residencial en la comunidad autónoma.
S/REF: 001-044425
N/REF: R/0628/2020; 100-004199
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Numero de centros residenciales, residentes y fallecidos por Covid-19
en cada Comunidad Autónoma
Subdirección General de Reclamaciones
– Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial en la
comunidad autónoma.
– Nº total de fallecimientos en centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8
de marzo de 2020 hasta la fecha que la comunidad autónoma haya enviado la última
información.
– Nº total de fallecimientos por COVID-19 confirmados en centros de servicios sociales de
carácter residencial desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha que la comunidad autónoma
haya enviado la última información.
– Nº total de fallecimientos con sintomatología compatible con COVID-19 (no confirmados) en
centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8 de marzo de 2020 hasta la
fecha que la comunidad autónoma haya enviado la última información.
– Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención por
COVID-19 abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha que la comunidad autónoma
haya enviado la última información.
– Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente
de intervención por COVID-19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha que la comunidad
autónoma haya enviado la última información.
– Nº de fallecimientos desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha que la comunidad
autónoma haya enviado la última información en los centros de servicios sociales de carácter
residencial con expediente de intervención por COVID-19.
– Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha en que la c omunidad autónoma haya
enviado la última información por COVID-19 y situación excepcional o análoga (apartado
quinto Orden SND/275/2020).
No consta respuesta en plazo de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
El Ministerio de Sanidad, a fecha de hoy, no ha respondido a las dos solicitudes de información
planteadas.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su artículo 20.1 que “la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”. Y en el artículo 20.4 se determina que “transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”.
Por tanto, dado que han transcurrido dos meses y medio desde el registro de las solicitudes, se
debe entender que el Ministerio de Sanidad las ha desestimado.
El Ministerio de Sanidad ha actuado de forma discrecional, limitando de forma absolutamente
injustificada el derecho de acceso a la información puesto que ni siquiera ha respondido a las
solicitudes planteadas. La consecuencia es el menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información del solicitante.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda la
presente reclamación e inste al Ministerio de Sanidad a cumplir con su obligación de facilitar
la información solicitada.
3. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio de fecha 21 de diciembre de
2020, manifiesta lo siguiente:
“El reclamante aduce que con fecha 7 de julio de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
044425, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la
Administración si bien la pregunta entró en el ámbito de la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Derecho Sociales y Agenda 2030.
Dicho expediente se duplicó por parte de la UIT de Derechos Sociales, quien trasladó a la
unidad de transparencia de Sanidad el expediente que fue registrado con el número de 49737.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo
parcialmente el acceso a la información requerida. Asimismo, se ha procedido a remitir a las
Comunidades Autónomas la solicitud según lo señalado en la resolución.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.
Junto a estas manifestaciones, acompaña copia de la resolución de fecha 21 de diciembre de
2020, remitida al reclamante, que tiene el siguiente contenido:
“Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 19.4. que “Cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá a éste para que decida
sobre el acceso”.
En consecuencia, se va a proceder a remitir a las Comunidades Autónomas su solicitud, de
acuerdo a este precepto.
No obstante, se señala que la Secretaría de Estado de Derechos Sociales ha impulsado la
elaboración de un informe en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes del
sector, que tiene como objetivo aunar en un marco común las lecciones aprendidas para
abordar respuestas cohesionadas ante el devenir de los posibles escenarios de evolución de la
pandemia COVID-19, en lo que concierne a los ámbitos residenciales. Este documento,
elaborado en colaboración con el Ministerio de Sanidad, tuvo su versión definitiva el pasado
24 de noviembre y fue presentado al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia celebrado el día 2 de diciembre de 2020.
Puede accederse al mismo en:
https://www.mscbs.gob.es/ssi/imserso/docs/GTCOVID 19 RESIDENCIAS.pdf “
4. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 22 de
diciembre de 2019, con el siguiente contenido:
Primero.– Antes de entrar en la cuestión de fondo, es preciso señalar que la actuación
administrativa que está padeciendo el solicitante es impropia de un Estado serio y supone una
violación clara del objetivo que declara la Ley 19/2013 en su Preámbulo: que la transparencia
sea un eje fundamental de la acción política.
Ante una solicitud planteada el 7 de julio, el Ministerio a quien se le requiere la información no
contesta en el plazo legal, luego se mete por medio otro Minist erio al que nadie se ha dirigido
jamás y que lógicamente concluye que debe hacer mutis por el foro, y finalmente el primer
Ministerio decide solicitar a 19 Administraciones diferentes que faciliten al solicitante unos
datos que obran en su poder.
Segundo.– En su resolución, el Ministerio de Sanidad sostiene que “concede el acceso a la
información”, mientras que en las alegaciones que presenta ante el CTBG afirma que “ha
concedido parcialmente el acceso”.
Si ya es sorprendente que se digan dos cosas distintas en dos documentos oficiales firmados
por la misma persona, a la misma hora del mismo día, la perplejidad se incrementa al
comprobar que ninguna de las dos afirmaciones es cierta. Lo que ha hecho el Ministerio,
acogiéndose al artículo 19.4 de la Ley 19/2013, es remitir el expediente a las 17 CCAA y a las
ciudades de Ceuta y Melilla para que sean estas quienes “decidan sobre el acceso”, tal y como
se dice de forma literal en dicho precepto.
Tercero.– La decisión de remitir el expediente a 19 Administraciones diferentes incumple en
realidad tanto la literalidad como el espíritu del citado artículo 19.4, además de suponer un
dispendio de medios humanos y incomprensible.
Vayamos por partes. El artículo 19.4 dice literalmente: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre
el acceso”
La decisión del Ministerio de Sanidad incumple la literalidad de dicho precepto legal porque no
hay nadie que haya elaborado “en su integridad o parte principal” la información solicitada.
Cada una de las 19 Administraciones a las que se ha remitido el expediente ha elaborado 1/19
de la información, es decir, el 5,26% del total.
Está fuera de toda duda que el legislador, cuando hablar de “parte principal” no está
pensando en una Administración que ha elaborado el 5,26% de los datos. “Principal” y
“5,26%” no son conceptos compatibles.
Cuarto.– Resulta evidente, además, que la decisión del Ministerio de Sanidad incumple el
espíritu de dicho precepto legal. Ese artículo lo que busca es evitar que una Administración
que ha tenido acceso a los datos de forma circunstancial o secundaria, sea quien decida sobre
su acceso. Lo que pretende es que el propietario de la información, aquel que la generó de
forma íntegra o principal, sea quien tome la decisión sobre el acceso a la misma.
En la solicitud de información planteada al Ministerio de Sanidad estamos ante una situación
completamente diferente. El propietario de la información es el Ministerio de Sanidad, que
dictó una orden de obligado cumplimiento para que las Administraciones autonómicas le
suministrasen determinada información sobre la pandemia en las residencias durante el
estado de alarma.
El Ministerio de Sanidad, mediante dicha Orden, no le preguntó a las 17 CCAA y a las ciudades
de Ceuta y Melilla qué les parecería enviar cierta información. Ordenó que lo hicieran.
Si el Ministerio tiene la capacidad de ordenar que se le envíen dichos datos, ¿cómo no va a ser
el responsable de decidir sobre el derecho de acceso a los mismos? El Ministerio de Sanidad es
el único propietario de todos los datos solicitados y, por tanto, el único que debe decidir sobre
el derecho de acceso a los mismos.
Quinto.– Por último, y dicho sea con el máximo respeto, la deci sión del Ministerio de Sanidad
es un dispendio económico y de medios humanos de todo punto innecesario.
En vez de facilitar o negar, según considere ajustado a Derecho, el acceso a la información
pública solicitada, el Ministerio de Sanidad ha puesto en marcha una maquinaria burocrática
que va a obligar a 19 Administraciones, ¡19!, a responder al solicitante... sobre unos datos que
obran en poder del propio Ministerio.
Es difícil imaginar mayor ejemplo de ineficacia en la actuación administrativa y de traslado
innecesario de trabajo a otras Administraciones.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda
las presentes alegaciones e inste al Ministerio de Sanidad a conceder el acceso a la
información pública solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, como conoce sobradamente el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1
de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, aunque sí respondió en vía de reclamación.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide acceso a determinada información estadística
sobre el número de residencias de servicios sociales, de residentes, de fallecidos y de
fallecidos por Covid-19 en cada Comunidad Autónoma.
A este respecto, debemos comenzar indicando que la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo
,
por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de
suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter
residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
estableció una serie de requisitos de información que debían cumplimentar las Comunidades
Autónomas en relación con los centros residenciales. En concreto, señala en su artículo
segundo que los centros de servicios sociales de carácter residencial
a) deberán mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación
con la situación de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción
o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad
competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias
concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es imprescindible.
b) garantizarán la puesta a disposición de la información veraz y ajustada al sistema de
información vigente, sobre las características físicas del centro, personal y
residentes/pacientes del mismo, con especial atención a lo establecido en el apartado
segundo de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas
relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
c) deberán cumplimentar y remitir al Ministerio de Sanidad la información contenida en
el anexo, en relación con los centros de servicios sociales de carácter residencial
existentes en su territorio. Dicha información será remitida por primera vez antes del
día 8 de abril de 2020 y será actualizada desde entonces cada martes y viernes antes
de las 21 horas.
El Anexo citado tiene el siguiente contenido:
“La información se remitirá de forma agregada por comunidad autónoma.
Comunidad Autónoma:
Fecha de referencia de los datos:
N.º total de centros de servicios sociales de carácter residencial en la comunidad
autónoma.
N.º total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial en la
comunidad autónoma.
N.º total de fallecimientos en centros de servicios sociales de carácter residencial
desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º total de fallecimientos por COVID-19 confirmados en centros de servicios sociales
de carácter residencial desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º total de fallecimientos con sintomatología compatible con COVID-19 (no
confirmados) en centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8 de
marzo hasta la fecha.
N.º de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de
intervención por COVID-19 abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial con
expediente de intervención por COVID-19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º de fallecimientos desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha en los centros de
servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención por COVID-19.
N.º de centros de servicios sociales de carácter residencial con
expediente de intervención abierto desde el 24 de marzo de 2020
hasta la fecha por COVID-19 y situación excepcional o análoga
(apartado quinto Orden SND/275/2020).
Por incremento no
esperado de
fallecimientos.
Por ausencia de medios.
Por gestión de cadáveres.
Otros motivos.
N.º Residentes clasificados en cohorte a) de la orden SND/265/2020: sin síntomas y sin contacto en centros
de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención por COVID-19 desde el 24 de
marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º Residentes clasificados en cohorte b) de la orden SND/265/2020: sin síntomas en aislamiento preventivo
por contacto, en centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención por
COVID-19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º Residentes clasificados en cohorte c) de la orden SND/265/2020: con síntomas compatibles con COVID-
19, en centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención desde el 24 de
marzo de 2020 hasta la fecha.
N.º Residentes clasificados en cohorte d) de la orden SND/265/2020: casos confirmados de COVID-19, en
centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención desde el 24 de marzo de
2020 hasta la fecha.
Esta información será remitida antes del 8 de abril de 2020 y será actualizada desde entonces cada martes y
viernes antes de las 21 horas.”
Igualmente, en su artículo tercero, señala que:
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma deberá priorizar la identificación e
investigación epidemiológica de los casos por COVID-19 relacionados con residentes,
trabajadores o visitantes de los centros de servicios sociales de carácter residencial.
2. En particular, la autoridad competente deberá priorizar la realización de pruebas
diagnósticas de los residentes y del personal que presta servicio en los mismos, así como la
disponibilidad de equipos de protección individual para ambos colectivos, al menos cuando en
los centros residenciales se detecten residentes clasificados en los grupos c) o d) del apartado
segundo de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, y sin perjuicio del carácter también
prioritario a estos efectos de los pacientes que se encuentran en centros sanitarios y de los
profesionales que los atienden.
Finalmente, su artículo octavo dispone lo siguiente El incumplimiento o la resistencia a las
órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en esta Orden,
será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Con este precepto en vigor cabe presumir que la información que se solicita se encuentra en
poder del Ministerio de Sanidad, puesto que i) le ha debido de ser entregada previamente por
cada Comunidad Autónoma, incluyendo también las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y
ii) los datos requeridos se incardinan dentro de la información de suministro obligatorio.
5. En su contestación al solicitante, el Ministerio se ha acogido a la previsión del artículo 19.4
LTAIBG y ha resuelto remitir la solicitud de acceso a las comunidades y ciudades autónomas
que han elaborado la información, acreditando ante este Consejo en el trámite de
alegaciones dicha remisión mediante los correspondientes justificantes.
A la vista de cuanto precede, para enjuiciar la conformidad de la actuación de la
Administración con las previsiones legales, es preciso tener presente que el legislador español
ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia, conocida
en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los
ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha obtenido acogida. Como
consecuencia de ello, el mencionado apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su
literalidad, que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se
le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su
justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido
prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de
información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su
integridad o en la parte principal por otro órgano, está legalmente obligado a trasladar la
solicitud (“remitirá”) al segundo, al objeto de que “ decida sobre el acceso”. De la
interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el
supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre entre los sujetos obligados.
En el caso presente es claro que la información solicitada no ha sido elaborada ni en su
integridad ni en su parte principal por el Ministerio, sino que la autoría de la misma
corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta indiscutible la
aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley.
Habiéndose procedido por el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al
efecto, a la remisión de la solicitudes a los órganos competentes de cada Comunidad y Ciudad
Autónoma tal y como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra legalmente
facultado para requerir otra actuación al destinatario de la solicitud inicial, por más que se
pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista de la eficacia del derecho de
acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
En consecuencia, corresponde estimar la presente reclamación únicamente por motivos
formales, recordando a la Administración la obligación de cumplir los plazos legalmente
establecidos para atender el derecho de acceso a la información, sin requerir otros trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre
de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez