Inadmitida 28/08/2020 · 27 días en resolverse

Acceso a expedientes de la modificación del plan de restauración de la CE Quintanilla y valorización del hueco minero

El interesado solicitó copias de expedientes sobre la modificación del plan de restauración y la valorización del hueco minero de la CE Quintanilla al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene un carácter indudable medioambiental al referirse a la gestión de residuos y expedientes de concesión minera.
2 La Ley 27/2006 regula específicamente el acceso a la información ambiental, incluyendo medidas administrativas y planes de gestión.
3 La Ley 19/2013 (LTAIBG) tiene un carácter supletorio respecto a materias que cuentan con un régimen jurídico de acceso específico.
4 Al tratarse de información ambiental sujeta a la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación.
5 Las reclamaciones deben tramitarse según el régimen de la normativa ambiental específica y sus vías de recurso correspondientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de marzo de 2020, la siguiente información:

Que se ha tenido conocimiento de que se han dictado resoluciones por las que se autoriza la modificación del plan de restauración de la CE Quintanilla (Valderredible / Cantabria) al efecto de que pueda rellenarse el hueco minero con determinados tipos de residuos. Que no consta que se haya dado la tramitación ambiental correcta a dicha autorización, ni que el órgano ambiental haya autorizado ese uso del hueco minero (no conocemos ni la autorización sustantiva ni el preceptivo trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada).

Que al amparo de la Ley de transparencia y buen gobierno solicita:

  • Copia completa del expediente tramitado para autorizar por la Administración competente en residuos la valorización del hueco minero de la concesión de explotación Quintanilla (Tm de Valderredible / Cantabria).
  • Copia completa del expediente tramitado para aprobar la modificación del plan de restauración de la explotación Quintanilla.
  • Informe emitido por la autoridad ambiental para la adecuación del plan de restauración de la CE Quintanilla al Real Decreto 975/2009.

2.

Con la misma fecha, el reclamante solicitó nuevamente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, y también al amparo de LTAIBG, la siguiente información:

Que se ha tenido conocimiento de que se han dictado resoluciones por las que se autoriza la modificación del plan de restauración de la CE Quintanilla (Valderredible / Cantabria) al efecto de que pueda rellenarse el hueco minero con determinados tipos de residuos. Que no consta que se haya dado la tramitación ambiental correcta a dicha autorización, ni que el órgano ambiental haya autorizado ese uso del hueco minero.

Que al amparo de la Ley de transparencia y buen gobierno solicita:

  • Copia completa del expediente tramitado para aprobar el plan de restauración inicial de la explotación Quintanilla.
  • Copia completa del expediente tramitado para aprobar la modificación del plan de restauración de la explotación Quintanilla.
  • Copia completa del expediente para la adecuación del plan de restauración de la CE Quintanilla al Real Decreto 975/2009.

No consta respuesta de la Administración a ninguna de las dos solicitudes.

3.

Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el mismo contenido:

Al día de esta denuncia no se ha acusado recibo siquiera de aquella solicitud.

Estas reclamaciones dieron lugar a los procedimientos R/0455/2020 y R/0456/2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0455/2020 (100-003979) y R/0456/2020 (100-003980), al guardar identidad sustancial.

4. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de las solicitudes de información de las que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre el expediente tramitado para autorizar, por la Administración competente en residuos, la valorización del hueco minero de la concesión de explotación Quintanilla (Tm de Valderredible / Cantabria). A nuestro juicio y teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, la misma tiene un indudable carácter medioambiental, por referirse a la ocupación por un periodo de 10 años, a contar desde el 1 de enero de 2004, de una superficie de 11,20 ha de terreno del MUP 266, para la explotación de arcilla y arena silícea (Concesión de Explotación "Quintanilla", número 16.361), según lo dispuesto en el Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero).

En este sentido, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:

"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
  • El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  • Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
  • Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  • Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  • Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
  • El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".

De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».

En el presente caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a un expediente de concesión de extracción minera, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.

6. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que:

“El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.”

Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que ambas reclamaciones deben ser inadmitidas a trámite y tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre las mismas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite las reclamaciones presentadas con entrada el 1 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.