El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad las actas del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus. El interesado alegó que la administración no respondió y que dudaba de la inexistencia de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se aportaron indicios suficientes que refuten la inexistencia de las actas.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser contenido o documento que ya exista y esté en posesión del organismo receptor.
2
Si una solicitud de información se dirige a obtener información que no existe, la misma carece de objeto y la reclamación no puede prosperar.
3
La Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
4
No se han aportado al procedimiento indicios suficientes que permitan poner en duda las manifestaciones del Ministerio sobre la inexistencia de las actas solicitadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 440/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de mayo
de 2020, la siguiente información:
Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus.
2. Mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, indicando no haber recibido respuesta a su solicitud de información.
S/REF: 001-043205
N/REF: R/0440/2020; 100-003954
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Actas de las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 30 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportuna. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 3 de
septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
1. El de 30 julio de 2020, presenta recurso contra la desestimación por silencio administrativo
del expediente 001-043205, en la que solicitaba el acceso a todas las actas de las reuniones
del comité técnico de seguimiento del coronavirus.
2. El 13 de agosto de 2020, tras la resolución de esta Dirección General al expediente 001-
043205, el recurrente presenta escrito de ampliación de alegaciones donde se alega que
«únicamente me dan información que no he pedido en lugar de las actas de las reuniones que
solicite».
En relación con la reclamación se puede señalar:
Se le ha entregado al reclamante la información que obra en esta Dirección General al
respecto. No consta ningún documento, por lo que resulta imposible su traslado para la
consulta del contenido.
Por tanto, debido a la inexistencia tales documentos, no cabría la aplicación del artículo 12 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
La resolución aludida, de fecha 11 de agosto de 2020, tiene el siguiente contenido:
Con fecha 19 de mayo de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, presentada por , solicitud que quedó registrada con el número
001-043205.
Con fecha 15 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, Calidad e Innovación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
En materia de asesoramiento durante la crisis sanitaria, se constituyó un Comité Científico de
la COVID-19. Su composición, con personas con amplios conocimientos y experiencia en
distintas áreas de la ciencia, es pública:
El siguiente panel de expertos lo han conformado un grupo de asesores que ha aportado sus
conocimientos para la redacción del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad que
el Consejo de Ministros aprobó el pasado 28 de abril. En esta misión ha participado una
veintena de especialistas en diversas disciplinas de la ciencia, relacionadas con los contenidos
de dicho plan: epidemiología, salud pública, nuevas tecnologías, filosofía, desigualdad,
inteligencia artificial, economía y relaciones internacionales. Y también ha contado con el
trabajo de diferentes altos cargos de la Administración.
La composición de este comité se comunicó por parte de la Vicepresidencia Cuartas,
Transición Ecológica y Reto Demográfico, recogida por la Agencia pública de noticias EFE.
gobierno-en-ladesescalada/10010-4234460
Los informes técnicos de progresión a fases por parte de las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla, han sido realizados por los empleados públicos el Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias [CCAES] que pertenece a la Dirección de
Salud Pública del Ministerio de Sanidad.
Dispone en la página web del Ministerio de Sanidad de los informes correspondientes a las
fases de desescalada:
China/planDesescalada.htm
4. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
3,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Las cuales alegaciones solicitadas tuvieron
entrada el 4 de septiembre de 2020 e indicaban lo siguiente:
Informan en las alegaciones que no existen actas y facilitaron la única información que tienen,
cosa que personalmente dudo, ya que hasta Pablo Casado, líder del PP, anuncio que las iba a
pedir para investigarlas, https://www.elindependiente.com/politica/2020/04/09/el-pp-
pediralas-actas-de-la-comision-de-expertos-para-saber-si-hubo-negligencia/
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho,
se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus, que la
Administración no concede argumentando que tales actas no existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proprociona información sobre
la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de asesores que
elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las Comunidades Autónomas
y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en la página web del Ministerio de
Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los medios
de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en cuenta, al objeto
de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido aportar al procedimiento
indicios suficientes que hagan poner en duda las manifestaciones del Ministerio acerca de la
no existencia de las actas de este Comité que ahora se solicitan.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe ser
cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la
LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda