El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de su prueba de oposición (entrevista personal) y copias de recursos y resoluciones. No hubo alegaciones de la administración por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió las reclamaciones por ser extemporáneas, al presentarse antes de expirar el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones fueron presentadas antes de que transcurriera el plazo de un mes para contestar que dispone la Administración según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0060/2020; 0062/2020; 0063/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DEL
INTERIOR) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG):
- Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2020, información en los siguientes
términos:
PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, de Resolución de 25 de mayo de 2009
(B.O.E.núm.130, de 29 de mayo), para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo
Nacional de Policía.
S/REF:
N/REF: R/0060/2020, 100-003388; R/0062/2020, 100-003390 y R/0063/2020, 100-003391
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Información, copia de expediente y de recurso de alzada sobre prueba
de oposición
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDO.- Que fui declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista
personal).
TERCERO.- Que solicité la aclaración de las causas del suspenso y únicamente se me remitió
una carta indicándome que había obtenido un no apto en dicha prueba.
CUARTO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en
el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 1O de marzo; conforme al derecho de acceso
a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley
39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente ''jurisprudencia":
Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de
2019.
Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de
2016.
Sentencia No 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de 28 de
noviembre de 2016. '
Sentencia No 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017.
SOLICITO:
Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera
prueba (entrevista personal), y en concreto:
El informe técnico de evaluación.
La síntesis del anterior. Biodata elaborado por el opositor y su evaluación.
Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor.
- Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020, información en los siguientes
términos:
(…) copia de un expediente que se me notificó el 01 de julio de 2010 con número de registro
de salida 14970, al amparo de lo previsto en art. 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, de derecho a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre de transparencia y el art. 13 d) de la ley 39/2015 de i de octubre del
procedimiento administrativo común.
- Y mediante escrito presentado el 9 de enero de 2020, información en los siguientes
(…) copia del recurso interpuesto a fecha 19 de mayo de 2010, la resolución a fecha de 21
de septiembre de 2010 y el documento que acredita que fui notificado a fecha de 201 de
octubre de 2010.
2. Ante la falta de respuesta de las citadas solicitudes, el reclamante presentó, con fecha 24 de
enero de 2010, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
por cada una de sus solicitudes de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos e íntima
conexión en cuanto a las pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución,
conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo
que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0060/2020, R/0062/2020 y
R/0063/2020, al haber sido presentadas por el mismo interesado y guardar identidad
sustancial dado que ambas solicitudes de información parten del hecho de que el reclamante
ha concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil, de Resolución de 25 de mayo de 2009 (B.O.E.núm.130, de 29 de
mayo), para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.
4. En segundo lugar, en el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, las solicitudes de acceso correspondientes a las R/0060/2020 y R/0063/2020 se
presentaron el 9 de enero de 2020 y las posteriores reclamaciones el 24 de enero de 2020; y
la solicitud de acceso correspondiente a la R/0062/2020 se presentó el 20 de enero de 2020 y
la posterior reclamación el 24 de enero de 2020.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que las reclamaciones han sido presentadas antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG), por lo que
deben ser inadmitidas por extemporáneas, sin que proceda analizar el resto de alegaciones
presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporáneas las reclamaciones presentadas por , con entrada el 24 de
enero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda