Una ciudadana solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social detalles específicos (títulos, universidades y fechas) de los cursos y formación de la Ministra. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información no estaba disponible en la web y, por tanto, no se había facilitado previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo cuando coincide con otra anterior y ya se hubiera ofrecido la información sin que existan modificaciones reales o legales de los datos.
2
La remisión a un enlace de la página web oficial no constituye una respuesta satisfactoria si la información específica solicitada no figura en dicho contenido.
3
No puede aplicarse la causa de inadmisión por solicitud repetitiva si en las peticiones previas no se facilitó la información requerida.
4
El derecho de acceso a la información pública es más extenso que la publicidad activa, abarcando contenidos específicos que no necesariamente estén publicados de oficio.
5
Al no negar la Administración que la información esté en su poder ni invocar límites legales válidos, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de los datos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 599/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, a
través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 28 de junio de 2021, la siguiente información:
En el currículum de la ministra se indica lo siguiente:
Cursos superiores y de postgrado en Relaciones Laborales; Derecho Urbanístico y
Ordenación Territorial y Recursos Humanos.
SOLICITO
Título concreto de cada uno de los cursos superiores y de postgrado que se mencionan en el
currículum.
Universidad/es en la que se realizaron dichos cursos.
S/REF: 001-058429 / 001-058519
N/REF: R/0599/2021 y R/0602/2021; 100-005522 y 100-005525
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: Cursos superiores y de postgrado de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
Año de inicio y finalización de dichos cursos.
Asimismo, el posterior 30 de junio de 2021, a través del Portal de Transparencia y al amparo
de la LTAIBG, formuló la siguiente solicitud de información:
En la web del Ministerio se indica que la ministra de Trabajo Yolanda Díaz dispone de
Formación complementaria en Seguridad Social, contratación laboral, administración y
poder político y sobre género.
Se interesa saber:
-Los títulos concretos que se mencionan.
-Universidad/es en que se cursaron
-Año de inicio y finalización
2. Mediante resolución de 2 de julio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,
se resolvió la solicitud formulada indicando lo siguiente:
Con fecha de 28 y 30 de junio de 2021 tuvieron entrada en el Portal de Transparencia, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por
, registradas con los números 001-058429 y 001-058519.
Con fecha de 1 de julio de 2021 las solicitudes se recibieron en este Gabinete, comenzando a
contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esa ley.
Analizadas sus solicitudes, este centro directivo considera que las mismas incurren en el
supuesto contemplado en la disposición que precede, toda vez que con fecha de 18 de junio
pasado este Gabinete contestó a unas solicitudes de contenido coincidente (expedientes nº
001-057031 y 001-057364).
En este mismo sentido, el Criterio Interpretativo 3/16 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno señala que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información.
En la resolución de 18 de junio, citada anteriormente, se indicaba que “la información
relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía
Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública y
está accesible a través de:
- la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm
- el portal de transparencia del Gobierno:
https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268
&lang=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.575Z.”
Dado que no ha habido modificación real o legal sobre los datos así ofrecidos, que se
recogen en las dos páginas web mencionadas, en aplicación del Criterio Interpretativo 3/16,
se inadmiten a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que han quedado
identificadas en el párrafo primero de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto en la
letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Disconforme con la resolución, la solicitante, con fecha 2 de julio de 2021, presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Con fecha 28 de junio se trasladó una petición de información al Ministerio de Trabajo a
través del Portal de Transparencia sobre el siguiente asunto:
En el currículum de la ministra se indica lo siguiente: Cursos superiores y de postgrado en
Relaciones Laborales; Derecho Urbanístico y Ordenación Territorial y Recursos Humanos.
SOLICITO Título concreto de cada uno de los cursos superiores y de postgrado que se
mencionan en el currículum. Universidad/es en la que se realizaron dichos cursos. Año de
inicio y finalización de dichos cursos
Con fecha 2 de abril [sic] se emite resolución en la que se inadmite a trámite la solicitud,
alegando que resulta abusiva o repetitiva ya que la interesada preguntó en una ocasión
anterior sobre el curriculum de la ministra. No obstante, se trataba de asuntos diferentes,
con lo que no se entiende la denegación de acceso.
El Ministerio NO responde a NADA de lo que se pregunta lo que, evidentemente, supone un
incumplimiento de la obligación de transparencia de los cargos públicos.
Asimismo, la solicitante, con fecha 4 de julio de 2021, presentó al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, otra reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con el siguiente contenido:
Con fecha 30 de junio se trasladó al Ministerio de Trabajo la siguiente pregunta:
En la web del Ministerio se indica que la ministra de Trabajo Yolanda Díaz dispone de
Formación complementaria en Seguridad Social, contratación laboral, administración y poder
político y sobre género. Se interesa saber: -Los títulos concretos que se mencionan. -
Universidad/es en que se cursaron -Año de inicio y finalización
Sin embargo, el Ministerio inadmite la pregunta alegando que se trata de "abusiva",
aludiendo a otra pregunta anterior que, si bien versaba sobre el currículum de la ministra, no
tenía que ver con la cuestión que se traslada.
Dar información detallada del currículum debería ser una obligación como cargo público. Por
ello, se presenta la reclamación y se solicita la información que se reclama.
4. Con fecha 5 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los
expedientes al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante idénticos escritos de entrada los
siguientes 21 y 23 de julio, realizó las siguientes alegaciones:
[…]
En su reclamación, la sra. sostiene que la resolución de 2 de julio de 2021 de
este Gabinete, en respuesta a las solicitudes de acceso 001-58429 y 001-58519, de 28 y 30
de junio, respectivamente, que inadmitía ambas atendiendo a lo recogido en el 18.1.e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no tendría fundamento, al no tratarse de una petición repetitiva.
La reclamante centra su petición en uno de los dos expedientes objeto de la resolución de 2
de julio; concretamente, el nº 58429. En él se solicita la siguiente información:
“En el currículum de la ministra se indica lo siguiente:
Cursos superiores y de postgrado en Relaciones Laborales; Derecho Urbanístico y
Ordenación Territorial y Recursos Humanos.
SOLICITO
Título concreto de cada uno de los cursos superiores y de postgrado que se mencionan en el
currículum.
Universidad/es en la que se realizaron dichos cursos.
Año de inicio y finalización de dichos cursos”.
Arguye la reclamante que esta solicitud no sería repetitiva respecto a los dos expedientes
previos, los nº 001- 57031 y 001- 57364, en los que se solicita lo siguiente:
(001-57031) ”En el currículum de la ministra de Trabajo Yolanda Díaz que figura en la
página web de La Moncloa se indica, con respecto a su formación académica, que dispone
de tres másters:
Máster en Recursos Humanos
Máster en Relaciones Laborales
Máster en Urbanismo.
Me gustaría saber:
-Título concreto del Máster en Recursos Humanos, del Máster en Relaciones Laborales y
del Máster en Urbanismo.
-Universidad o Universidades en la/s que se cursaron dichos Másters.
-Año académico en que se cursaron dichos Másters. “
(001-57364) “En la página web de La Moncloa se informa, en relación a la ministra de
Trabajo Yolanda Díaz, que tiene 3 máster. En concreto:
Máster en Recursos Humanos
Máster en Relaciones Laborales
Máster en Urbanismo
Sin embargo, no se indica en qué Universidad fueron cursados ni tampoco el título concreto
de cada uno de los máster ni la fecha de realización.
Por ello, se pide saber:
-Universidad en que se cursó cada uno de los máster que figuran en la reseña de Yolanda
Díaz en la página web de La Moncloa.
-Título concreto de cada uno de los máster que figuran en la reseña de Yolanda Díaz en la
página web de La Moncloa.
-Año de inicio y finalización de cada uno de los máster que figuran en la reseña de Yolanda
Díaz en la página web de La Moncloa.”
Se puede comprobar, en fin, que la coincidencia de los expedientes 001- 58429, por un lado,
y 001-57031/001-57364 no solo se da sino que es literal y, por tanto, ambas solicitudes
coinciden “de forma patente, clara y evidente” (Criterio Interpretativo 3/16).
Por ello, se entiende fundada la inadmisión del expediente 001-58429 de acuerdo con el
artículo 18.1.e) de la Ley 15/2013, de 9 de diciembre.
La reclamante finaliza su escrito alegando que no se responde a lo que pregunta. Respecto
a este supuesto incumplimiento de carácter general, y no argumentado, se ha de señalar
que sus solicitudes de acceso de 28 y 30 de junio (nº 001-58429 y 001-58519), fueron
contestadas mediante resolución de 2 de julio, concediendo el acceso mediante la remisión
a información ya publicada, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
concretamente, se remitió a contenidos del Portal de Transparencia y de la propia página
web del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Tales contenidos obedecen a la obligación legal recogida en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, que establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su
nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus
servicios”. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Capítulo II regula la publicidad
activa, de la que los contenidos recogidos en la resolución de 2 de julio forman parte.
Atendiendo a una y otras disposiciones, se consideran cumplidas las obligaciones legales
sobre el particular, y se entenderían satisfechas las solicitudes y contestada la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En primer lugar, en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las
actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de
Transparencia tienen un contenido semejante y presentan identidad de sujetos y de
pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas cuando dispone, "El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o
a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno".
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0599/2021 y R/0602/2021, al guardar identidad
sustancial.
3. Con carácter preliminar debemos analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión
invocada por la Administración en las resoluciones ahora recurridas, pues en caso de apreciar
su existencia deberíamos desestimar sin más las reclamaciones planteadas.
Para el examen de la causa de inadmisión de tratarse de solicitudes repetitivas, prevista en el
primer inciso del artículo 18.1.e) LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por esta Autoridad Administrativa Independiente en el
ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 38.1.a) de la LTAIBG, en el que, respecto de
las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona
lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se
ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez
que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar
qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Z Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Z Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
Z El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Z Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Z Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Z Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en
cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando
una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia
del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones
que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es
obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Z Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible
de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados,
solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas,
continuando la tramitación respecto al resto.
Z Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación
incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa
la decisión de inadmitir.
La Administración considera que las solicitudes formuladas el 28 y 30 de junio son repetitivas
dado que incurrían en el supuesto descrito en el anterior Criterio Interpretativo de tratarse de
un caso en el que Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos.
Sin embargo, a la vista del contenido de las solicitudes de 18 de junio y del correspondiente a
las de 28 y 30 de junio de 2021 de las que trae causa este procedimiento de reclamación, la
argumentación de la Administración no puede compartirse por este Consejo de
Transparencia. Conforme al tenor literal de todas ellas, su objeto no es conocer el curriculum
vitae de un alto cargo del Gobierno sino obtener determinada información específica sobre
diferentes aspectos consignados en el curriculum vitae publicado en la página web del
Ministerio, sobre los cursos superiores y de postgrado mencionados y la formación
complementaria que se enuncia, en concreto, la denominación oficial del curso, la
universidad o universidades en que se cursaron, el año de inicio y fin. En consecuencia, las
contestaciones ofrecidas a las solicitudes de 18 de junio proporcionando un enlace a la página
web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social y al portal de transparencia del
Gobierno no dio respuesta satisfactoria al derecho de acceso a la información pública en su
momento ejercido por cuanto en dichas páginas web no figura la información solicitada. Esta
circunstancia impide considerar que nos encontremos ante un caso subsumible en el
supuesto de que “se hubiera ofrecido ya la información”, contemplado en el Criterio
Interpretativo nº 3 de 14 de julio de 2016 para considerar las solicitudes posteriores como
repetitivas, pues se ha constatado que en las previas no se ha facilitado la información
requerida. De ahí que no pueda considerarse fundada la aplicación de la causa de inadmisión
de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG
4. En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar recordando que la LTAIBG desarrolla el
principio de transparencia a través de dos vertientes. Por un lado, mediante la denominada
publicidad activa, que se cumple con la publicación de unas obligaciones mínimas
contempladas en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG. Y de otra parte, a través del derecho de
acceso a la información, cuyo ámbito material es más extenso que el correspondiente a la
publicidad activa. En relación con este último, la LTAIBG en su artículo 12
, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
En el presente caso, el Departamento ministerial no ha negado que la información requerida
se encuentre en su poder y tampoco ha invocado la aplicación de límite alguno que
condicione su acceso. En consecuencia, no considerándose fundada en virtud de las razones
expresadas la única causa de inadmisión alegada, ha de estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con fecha
de entrada 2 y 4 de julio de 2021 frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que en el plazo de 10
días hábiles remita a la interesada, copia de la siguiente información en relación con los
cursos superiores y de postgrado en Relaciones Laborales, Derecho Urbanístico y Ordenación
Territorial y Recursos Humanos, así como en relación con la formación complementaria en
Seguridad Social, contratación laboral, administración y poder político y sobre género que se
mencionan en el currículum de la Ministra publicado en la página web del Ministerio:
x El título concreto de cada uno de ellos, la Universidad en la que se realizaron y el
año de inicio y finalización.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez