El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda información detallada sobre la formación, retribuciones, trayectoria profesional y vínculos personales/financieros de inspectores de la AEAT. Alegó posibles conflictos de intereses con empresas tecnológicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por vulnerar la privacidad y presentar un carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre formación y capacitación de los inspectores se considera satisfecha mediante la publicación general de los requisitos de acceso al cuerpo de Inspectores de Hacienda.
2
El acceso a los complementos de productividad de funcionarios no directivos o de libre designación está denegado según el Criterio Interpretativo 1/2015 para proteger la privacidad.
3
Los datos sobre compras personales, inversiones y relaciones familiares de los funcionarios no constituyen información pública al no haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
La solicitud de estadísticas detalladas sobre la trayectoria profesional de inspectores concretos se considera abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
5
No es admisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación, en respeto al principio de seguridad jurídica.
6
La solicitud de contratos del Ministerio con empresas tecnológicas fue correctamente derivada al órgano competente (Dirección General del Patrimonio) según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 514/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, la siguiente información:
Se solicita conocer la siguiente información y documentación sobre la funcionaria adscrita
a la Agencia Tributaria y que participa en una inspección
sobre SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma
digital que compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares (ver
https://indu strytoday.co.uk/it/productivity-software-market-next-big-thing---major-
giantsmicrosoft--google--offidocs) :
S/REF: 001- 055938
N/REF: R/0514/2021; 100-005400 y R/0540/2021; 100-005438
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada:
Datos sobre la función inspectora de funcionarios de la AEAT
Subdirección General de Reclamaciones
1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene la mencionada sobre las
sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital
transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece.
2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha
tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top
mundiales.
3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica
tanto en español como en inglés.
4) Complementos de productividad devengados y cobrados por la mencionada en
función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución
variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que
intervenga en el 2021.
5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como
porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas.
6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya
comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare,
Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de
SecureNet Sistemas Avanzados.
7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan
relaciones contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM,
VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas
competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
8) Inversiones de la mencionada, sus familiares o allegados directos en empresas o en
fondos de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM,
VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas
competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft,
Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que
son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
No consta respuesta del Ministerio.
3. Mediante escrito de entrada el 28 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se me notificó que el 27 de abril de 2021 mi solicitud de acceso a la información pública con
número 001-055938, ya estaba en AEAT del MINISTERIO DE HACIENDA, centro directivo
que resolvería mi solicitud.
Sin embargo, transcurrido 1 mes, no se me ha remitido ninguna información al respecto.
Solicito que nos remitan dicha información solicitada, o me aclaren el motivo de que no lo
hagan por cada uno de las puntos de información que están en mi solicitud.
4. Con fecha 1 junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente y documentación complementaria respectivamente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas.
3. No obstante lo anterior, según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
mediante escrito de entrada el 10 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, Expediente R/540/2021, con el siguiente contenido:
Tras la presentación el 15 de abril de 2021 de mi solicitud de acceso a la información
pública con número 001-055938, el Ministerio de Hacienda nos contesta el 10 de Junio del
2021 comunicándonos que se nos deniega gran parte de la información (por ejemplo de la
6, 7 y 8) El Ministerio de Hacienda dice que dichas preguntas 6, 7 y 8; y que están
relacionadas con incompatibilidades y/o conflicto de intereses, no son objeto de la Ley de
Transparencia.
Sin embargo, la Ley de Transparencia sí que entra en revisar las incompatibilidades y el
conflicto de intereses o incompatibilidades de los funcionarios. El Artículo 26 de la Ley de
Transparencia define los Principios de buen gobierno, y los apartados respecto a la
obligación de que los funcionarios desempeñarán su actividad con plena dedicación y con
pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de
intereses.
De hecho, dicha ley entra sucesivamente en estos aspectos relacionados con el conflicto de
intereses o las incompatibilidades.
Por ejemplo, el Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses. El
incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones
que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la
Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su
propia normativa que resulte de aplicación.
O, por ejemplo, el Artículo 29. Infracciones disciplinarias. Son infracciones graves El
incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de
incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de
incompatibilidad.
Y también el artículo 30. Sanciones. En la graduación de las sanciones se valorará la
existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los
ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de
actividades públicas incompatibles.
Es por ello que es relevante, tras haber declarado la inspectora de Hacienda Doña
Inmaculada Ruiz Luque que la empresa SecureNet Sistemas Avanzados, empresa con 55
millones de usuarios, empresa competidora de Microsoft, Google, Citrix, VMWare, etc , no
es una empresa sino una simulación, saber si hay algún tipo de incompatibilidades o
conflicto de intereses que esté detrás de beneficiar a Microsoft, Google, Citrix, VMWare, etc
Recordar que Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, claramente especifica que el funcionario tiene
que ser totalmente imparcial. El Artículo primero declara que en cualquier caso, el
desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en e l ámbito de aplicación de
esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público
o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o
comprometer su imparcialidad o independencia.
Insistimos en que esta forma clara de especificar que el funcionario no puede estar
involucrado en algo que menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes o
comprometer su imparcialidad o independencia. Y esto es especialmente relevante (ya que
la inspectora Doña XXXXXXXXXXXX ha categorizado que SecureNet no es una empresa, a
pesar de su gran tamaño en infraestructura, usuarios, trafico, clientes,…, y por ello no
puede competir contra Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare ) el saber si dicha
inspectora tiene algún tipo de interés profesional o personal, directa o indirectamente,
dentro o fuera del Ministerio, para estar con sus acciones intentando cerrar SecureNet
Sistemas Avanzados, y con ello beneficiar a Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, …
4. En la citada resolución de 10 de junio de 2021, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al solicitante
lo siguiente:
Con fecha 15 de abril de 2021 tuvieron entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda solicitudes de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitudes que quedaron registradas con los números de
expedientes 001-055938, 001-055939 y 001-055940. Dichas solicitudes fueron recibidas en
la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria
los días 27, 22 y 20 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2021 tuvo entrada nueva solicitud que quedó
registrada con el número de expediente 001-057045. Dicha solicitud fue recibida en la
Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria el
día 19 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, al referirse a la acumulación en los procedimientos
administrativos establece que “El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio
o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
Dado que el objeto de estas cuatro solicitudes es el mismo se emite una Resolución de
contestación conjunta para ellas.
En sus instancias, usted solicitaba la siguiente información sobre los funcionarios Dª
XXXXXXXXXXXXXX, Dª XXXXXXXXXXX, D. XXXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXX que participan
“en una inspección sobre SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma
OffiDocs, plataforma digital que compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y
empresas similares: (…)
“En primer lugar, señalar que la cuestión relativa a “relaciones y contratos del Ministerio de
Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o
empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas
Avanzados” ha sido duplicada con el número de solicitud 001-056291, al objeto de que sea
resuelta por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda.
A) En respuesta a sus preguntas 1, 2 y 3), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
informándole que la actuación inspectora está realizada por funcionarios cuyo acceso a la
Función Pública se ha confirmado públicamente al aprobar una oposición regida por los
principios de mérito y capacidad, a la que concurren todos los ciudadanos que así lo deseen
y reúnan una serie de requisitos mínimos de partida.
Todos los empleados públicos de la Agencia Tributaria que realizan tareas de inspección
están capacitados para llevarlas a cabo, con perfecta y contrastada formación, que se
actualiza continuamente.
Los requisitos para poder acceder a una de las oposiciones del Ministerio de Hacienda que
facultan para ejercer una inspección tributaria están suficientemente documentados en la
página web del Ministerio de Hacienda, de la Agencia Tributaria y del Ministerio de Política
Territorial y Función Pública.
A este respecto los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria señalan las actuaciones propias de la actividad inspectora y las
obligaciones frente al sujeto inspeccionado. En concreto el art 141 en su letra f) señala:
“f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras
sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas
últimas.”
Cualquier empresa está obligada al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y como
señala el artículo 145 de la Ley General Tributaria:
“1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la
regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias
liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por
los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con
relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados
tributarios.”
Asimismo, el artículo 143 indica que los documentos de las actuaciones de la inspección
son:
“1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el
fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación,
proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado
o declarando correcta la misma”.
Por último, cabe recordar que el artículo 144 de la Ley General Tributaria, señala que las
“actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos
públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite
lo contrario”. Asimismo, indica que “los hechos aceptados por los obligados tributarios en
las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de
haber incurrido en error de hecho.”
Si el sujeto inspeccionado encontrara que los elementos reflejados en las actas
correspondientes no son ciertos o no han tenido el reflejo adecuado de los hechos tiene
abiertas las vías de los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
En relación con el caso que nos ocupa, si el interesado solicita datos referidos a una
determinada inspección, incurriría en dos de los factores que el artículo 14.1 de la meritada
Ley de Transparencia señala como limitativos a la actividad de transparencia.
Así en sus letras e) y g) afirma lo siguiente:
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.”
Por tanto, dado que los datos que se solicitan pueden interferir una acción inspectora, nos
remitirnos a los principios generales de la legislación en materia de acceso a la Función
Pública y a la Ley General Tributaria sin posibilidad legal de ir más allá.
B) En cuanto a su pregunta 4), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
informándole que la productividad es un concepto presupuestario que existe en toda la
Administración General del Estado, y en otras muchas administraciones, autonómicas y
locales, y, por tanto, idéntico en su concepción también para la Agencia Tributaria.
Se trata de una retribución complementaria que está destinada a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo, tal y como establece el capítulo III del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. En todo caso, la legislación vigente señala que la
productividad en cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales
de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en las leyes anuales
de Presupuestos, que para 2021 es la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de
las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa
establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a
cada funcionario. Es decir, es una cantidad dotada previamente en los Presupuestos y no
puede excederse de ella.
Por tanto y como premisa el concepto de complemento de productividad no debe ser ajeno
a cualquier funcionario ni es un hecho extraordinario de la Agencia Tributaria.
Con ese carácter de generalidad y sentido ordinario dentro de las retribuciones de los
funcionarios, la Agencia vincula al cumplimiento de un amplio conjunto de indicadores el
abono a todos sus funcionarios de este complemento y nunca por la realización de hechos
aislados, sean el levantamiento de un acta o una inspección concreta a un particular, a una
empresa o a un sector, o por la actividad exclusivamente inspectora, pues son múltiples y
muy complejas las tareas que permiten llegar al cumplimiento de los objetivos de la
Agencia Tributaria y con ese logro tener derecho a la percepción del complemento de
productividad. Esas complejas características y tareas que se lleva a cabo en la Agencia
Tributaria tienen su reflejo en los objetivos anuales de la Agencia, de acuerdo con lo
previsto en el Plan estratégico 2020-2023, que se puede consult ar en el siguiente enlace:
https://www.agenciatributaria.es/static files/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tri
butaria/Planificacion/PlanEstrategico2020 2023/PlanEstrategico2020.pdf
En todo caso, no se podría acceder a la solicitud del interesado dado que, recordamos, el
criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reproducido
en otras Resoluciones concretas como, por ejemplo, la emitida el 16 de septiembre de
2016, a solicitud de una reclamación del Sindicato Comisiones Obreras contra el Ministerio
de Fomento, señala que la Administración no está obligada a dar acceso de la
productividad de los funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o
de libre designación. Además, en estos últimos casos debe solicitarse el consentimiento de
los funcionarios, en atención a la legislación en materia de protección de datos. Esta
interpretación fue avalada por la Audiencia Nacional en sentencia emitida por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, en fecha de 5 febrero 2018.
Además, conforme a dicho Criterio 1/2015, en virtud del 15.3 LTBG, letra d) la mayor
garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad (...) se determina que el interés público en la
divulgación de la información solicitada por usted en este caso es inexistente, puesto que
no puede racionalmente inferirse ninguna relación entre las productividades pasadas y la
actuación de tales funcionarios en el supuesto procedimiento inspector al que hacen
referencia las solicitudes.
C) En relación con la pregunta 5), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de
Transparencia.
Su pregunta no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido
que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la
cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". Con la solicitud presentada lo que
están haciendo el solicitante es formular una consulta sobre diversas cuestiones
relacionadas con las actuaciones inspectoras, de los últimos diez años, de determinados
funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria, que excede del objeto de esta Ley y no está
justificada con la finalidad de transparencia de la misma.
El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos,
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y no es objeto de la Ley
19/2013, resolver cuestiones a título particular, como es su pregunta, solicitando una
investigación exhaustiva de la trayectoria profesional de unos funcionarios, reclamando
diferente información sobre la participación en los expedientes que han intervenido
durante los últimos 10 años, tiempos de resolución, porcentajes de actas incoadas, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
D) En relación con las preguntas 6, 7 y 8), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de
la Ley de Transparencia. El objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la
Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y mucho menos
de sus familiares y allegados.”
4. Con fecha 14 junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente y documentación complementaria respectivamente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de julio de 2021, la AEAT reproduce el contenido de
su resolución de 10 de junio de 2021 y añade las siguientes alegaciones:
Por lo que se refiere a su segundo escrito, el Sr. XXXXXXXX señala que no se atendió por
completo su petición primera por entender la Agencia Tributaria que su solicitud no se
encuadraba dentro de la regulación propia del derecho de acceso. Sin embargo, el
interesado insiste en solicitar datos de participación de determinados funcionarios en
empresas tales como Microsoft, Google, Citrix, VMWare, a las que considera competidoras
directas con la empresa “Secure Net Sistemas Avanzados” (empresa sobre la que el Sr.
Xxxxxxx muestra su interés). Alega el reclamante que el conocimiento de la participación
en las citadas empresas de los inspectores señalados en su escrito y de sus familias entra
dentro del objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y aporta para afianzar su postura la copia de varios
artículos de la ley referentes a las sanciones por incumplimiento de la regulación en
materia de incompatibilidad.
Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 10 de junio de 2021
a lo que podría añadirse que no es objeto de este documento hacer una disección
normativa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno para determinar lo que está regulado como derecho de acceso y lo
que afecta a otros ámbitos como el de conflicto de intereses.
Pero sí cabe, al menos, una aproximación a lo que es el derecho de acceso a la información
pública. En este sentido, el artículo 13 de la ley señala:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Por ello las acciones que los inspectores pudieran tener en las empresas Microsoft, Google,
Citrix, VMWare, no forman parte de la documentación que hayan elaborado en el ejercicio
de sus funciones. Qué decir de los familiares que ni siquiera ejercen actividades públicas.
A su vez, el Artículo 14. “Límites al derecho de acceso”. Indica en su apartado 1 e), que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios.
Lo que señala el Sr. XXXXX es que los inspectores por él mencionados han podido incurrir en
causa de incompatibilidad y él solicita la información que reclama en aras a demostrar esa
posible incompatibilidad. Es evidente que el procedimiento sancionador o disciplinario en
materia de incompatibilidades requiere la aplicación de un procedimiento contradictorio,
en el que la apreciación final de incumplimiento de la norma o no, deberá ser hecha por la
autoridad correspondiente, siempre en un plano de neutralidad con relación a lo que se
dilucida.
No cabe pensar que el solicitante, que muestra un interés de parte puede ser juez en
semejante procedimiento. No corresponde al interesado determinar si hay incompatibilidad
o no por parte de los inspectores, entre otras cosas, porque él se muestra antagónico a los
mencionados, lo cual es causa de abstención o recusación en un proceso como el que
pretende iniciar el Sr. XXXXXXXXX. Si persiste en su empeño de actuar contra los inspectores
mencionados en su escrito existen otros medios para la defensa de sus derechos. La
regulación del derecho de acceso no permite dar los datos que el Sr. XXXXXXX solicita.
6. El 8 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 8 de julio, el reclamante realizó
las siguientes alegaciones:
El 6 de Julio de 2021 se nos ha vuelto a notificar por parte del Ministerio de Hacienda que
se nos deniega gran parte de la información, en especial la información respecto a las
preguntas 6, 7, 8 y 9. El Ministerio de Hacienda ya no dijo que dichas preguntas 6, 7 y 8, no
son objeto de la Ley de Transparencia, pero, sin embargo, demostramos que dicha Ley de
Transparencia sí que entra en revisar el régimen de incompatibilidades y conflicto de
intereses de los funcionarios. Ahora El Ministerio de Hacienda ahora dice que no aplica
porque la Ley de Transparencia solo entra en regular información pública la cual se define
en el artículo 13 “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
Pero nuestra opinión es justamente lo contrario ya que en base a los hechos y a dicho
artículo 13 hacemos nuestra solicitud de derecho a información. Nuestra opinión es que sí
que aplica en base a dicho artículo 13, y otros, por los siguientes hechos:
1. Tenemos constancia de que en el procedimiento de inspección que realizan los
mencionados inspectores, y creemos que en general los inspectores, han usado Software de
al menos las empresas Microsoft y Citrix. Y seguimos considerando que toda información
contractual de uso de este tipo de Software no entra dentro de la esfera personal de los
funcionarios. Es dinero público, contratos públicos, y es software que se ha adquirido para
el uso de sus funciones. No entendemos que el Ministerio de Hacienda quiera ocultar esta
información escudándose en que es privativo de cada funcionario, ya que no lo es, no es
privado suyo ya que son licitaciones públicas.
El Artículo 8 de La ley de Transparencia también es claro a este respecto, artículo referente
a Información económica, presupuestaria y estadística. Los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a
los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se
indican a continuación, respecto al punto a) Todos los contratos, con indicación del objeto,
duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número
de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
2. Necesitamos la información de la relación para comprobar el montante de miles o
millones de euros que dichas empresas competidoras de SecureNet han recibido en base a
licitaciones del Ministerio de Hacienda. De hecho, tenemos constancia de contratos como:
• Suministro y actualización de licencias SOFTWARE MICROSOFT EXCHANGE CAL para la
Subsecretaría del Ministerio de Hacienda en base al expediente SGTIC/PAS 01/2019 (M
12/19).
• También constancia de Servicios de Mantenimiento y Soporte Técnico de Licencias de
Software BMC para la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. SGTIC/PAS 01/2020
• Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento
de Informática Tributaria.
• Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento
de Informática Tributaria. Expediente: 18840060100
Pero creemos que hay muchas más, y solicitamos que se nos confirme su uso por parte de
los funcionarios mencionados y allegados en la medida que se pueda, y además se nos
remita el montante total de los contratos que Hacienda ha adjudicado en la medida que
pudieran haber sido a Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, ….
Así mismo, también queremos replicar lo dicho por parte del Ministerio de Hacienda en el
que saca a colación el Articulo 14 de la Ley de Transparencia como justificación para no dar
esta información ya que según el Ministerio de Hacienda sería un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Creemos que esta afirmación no tiene sentido, es más, parece ser un intento de no dar
ninguna información de ningún tipo con la excusa de que se dedican a inspeccionar. Pero
consideramos humildemente no tiene nada que ver. El Ministerio de Hacienda puede seguir
con sus inspecciones y a la vez darnos la relación de software e intereses que puedan tener
los inspectores o allegados con las empresas Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, … por
el uso de su software. No vemos que dar esta información que solicitamos suponga un
riesgo para sus inspecciones. Y si lo fuera, pedimos que nos concreten qué riesgo supone
que nos pasen esta información y por qué los contratos y la relación de software en base a
ello que debiera ser pública por el Articulo 8 de la Ley de Transparencia, no aplica al
Ministerio de Hacienda y a los mencionados inspectores.
No es nuestro objetivo juzgar a nadie. Ni mucho menos. Sólo queremos la información
pública a la que la Ley de Transparencia nos da derecho. Ni hay posturas antagónicas por
nuestra parte. Si las hubiera, como parece ser que existen porque así lo dice el Ministerio de
Hacienda, las hay sólo por parte de los inspectores. No es nuestro caso. Por nuestra parte
sólo queremos información que debiera ser pública porque son contratos públicos y el
saberlo no debe perjudicar a nadie y es de obligado cumplimiento por la Ley de
Transparencia. ¿En que perjudica saber que los inspectores usan software de una empresa
llamada Microsoft si así fuera? ¿En que perjudica saber que la cantidad de millones de
euros en contratos que tiene Hacienda con licencias o servicios de Microsoft?
Otra cosa es que lo que se derive de que sepamos dicha información, aspectos que serían
objeto de revisión a posteriori, aunque también son objeto de la ley de transparencia y
otras, como ya mencionamos:
El Artículo 26 de la Ley de Transparencia define los Principios de buen gobierno, y los
apartados respecto a la obligación de que los funcionarios desempeñarán su actividad con
plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y
los conflictos de intereses.
El Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses. El
incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones
que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la
Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su
propia normativa que resulte de aplicación.
El Artículo 29. Infracciones disciplinarias. Son infracciones graves El incumplimiento de los
plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no
suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
El artículo 30. Sanciones. En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de
perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su
caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas
incompatibles
Recordar que Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, claramente declara que el funcionario tiene que
ser totalmente imparcial. El Artículo primero declara que, en cualquier caso, el desempeño
de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será
incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado,
que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer
su imparcialidad o independencia.
Como ciudadano normal y corriente volvemos a solicitar el SW que usan los mencionados
funcionarios, directa o indirectamente, y que el Ministerio de Hacienda ha puesto a su
disposición con contrato público, en la medida que pudieran ser de Google, Microsoft,
IBM,Citrix, VMWare, ….
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos e íntima
conexión en cuanto a las pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución,
conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo
que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0514/2021, y R/0540/2021, al
haber sido presentadas por el mismo interesado y guardar identidad sustancial dado que las
dos reclamaciones presentadas parten de la misma solicitud de información, conforme consta
en el expediente, la resolución de 10 de junio de la AEAT correspondiente al expediente
R/540/2021 ha sido incorporada a la alegaciones a la reclamación R/514/2021, y la propia
AEAT ha procedido a acumular todos los expedientes de solicitud presentados por el mismo
interesado sobre idéntica cuestión de fondo (cada una sobre un Inspector de Hacienda), si
bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya había procedido anteriormente a
tramitar y resolver los expedientes de reclamación R/486/2021 y R/501/2021.
3. Respecto al fondo del asunto, y conforme acabamos de indicar, este Consejo de
Transparencia se ha pronunciado recientemente en los citados expedientes de reclamación
R/486/2021 y R/501/2021, concluyendo en las resoluciones dictadas lo siguiente:
(…) en primer lugar, se considera necesario recordar, tal y como se recoge en los
antecedentes, que la información solicitada se refiere a la funcionaria adscrita a la Agencia
Tributaria XXXXXXXXXXXXXXX y que participa en una inspección sobre SecureNet Sistemas
Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma digital que compite en el
sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares.
Y, en segundo lugar, cabe recordar que la solicitud se concreta en los siguientes puntos:
1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene la mencionada sobre las
sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital
transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece.
2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha
tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top
mundiales.
3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica
tanto en español como en inglés.
4) Complementos de productividad devengados y cobrados por la mencionada en función
de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución variable que
actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que intervenga
en el 2021.
5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como
porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya comprado
para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix,
Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet
Sistemas Avanzados.
7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan relaciones
contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix,
Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet
Sistemas Avanzados.
8) Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos
de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM,
9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google,
Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son
empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
Dicho esto, y, en relación con información solicitada en las tres primeras cuestiones, hay
que señalar que, según indica la AEAT, ha sido parcialmente concedida facilitando una
información general para el acceso al cuerpo de Inspectores de Hacienda, sobre las
actuaciones propias de la actividad inspectora y las obligaciones frente al sujeto
inspeccionado.
A este respecto, teniendo en cuenta que la información se solicita sobre una funcionaria
que realiza las citadas labores de inspección, dado que la forma de acceso, los requisitos, la
formación, conocimientos, etc. para desempeñar dichas labores debe ser la misma para
todos los funcionarios que ejercen la actividad inspectora, aunque la información se ha
facilitado con carácter general, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
respondería a las citadas tres primeras cuestiones de la solicitud de información,
entendiendo que es la misma para todos independientemente del funcionario en cuestión.
Por lo que, se considera que la AEAT ha respondido facilitando la información disponible al
respecto y la reclamación debe ser desestimada en cuanto a estos tres primeros apartados.
4. Por otra parte, en relación con la información relativa a la productividad devengada y
cobrada por la mencionado en función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así
como plan de retribución variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las
actas de inspección en que intervenga en el 2021 hay que señalar que ha sido denegada
por la AEAT alegando que la Administración no está obligada a dar acceso de la
productividad de los funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o
de libre designación, en virtud del Criterio 1 de 2015 aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el 24 de junio, conjuntamente con la Agencia Española de
protección de Datos.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir-. En resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es
esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el
criterio interpretativo.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio, fuera de los casos en los que se considera
que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos personales,
la información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede realizarse sin
identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la anonimización del que
recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas tales como proporcionar
la información por niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al no producirse ningún
daño en la esfera de derechos personales- concretamente, a la protección de sus datos- de
los afectados, no se da la premisa prevista en el art. 19.3 – afectación a derechos o
intereses- para aplicar el trámite de audiencia previsto en dicho precepto.
Teniendo en cuenta el mencionado Criterio, y que en el presente supuesto se solicita
información de la productividad y el “variable” de una determinada funcionaria –
identificada-, que entendemos, por las alegaciones de la AEAT no se encuentra en ninguno
de los citados supuestos –personal eventual, directivo, libre designación-, la reclamación
debe ser desestimada en este punto.
5. Por otra parte, en relación con los apartados 5 -duración de sus inspecciones, porcentaje de
actas en conformidad y en disconformidad y resultados de los recursos administrativos y
judiciales-; y, 6,7 y 8 - Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el
mencionado haya comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google,
Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle; Lista de personas familiares o allegados directos del
mencionado que tengan relaciones contractuales directas o indirectas con las mencionadas
empresas; e Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o
en fondos de inversión o acciones que contengan títulos de las mismas-, cabe señalar que
han sido inadmitidos por la AEAT al considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, en relación con la información
contenida en los apartados 6,7, y 8, es necesario, antes de proceder al análisis de la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, analizar si lo solicitado tiene el carácter
de información pública de acuerdo con la definición de la misma realiza la LTAIBG.
En efecto, tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones,
la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito
material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o
soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos
vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en
poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información solicitada en los
puntos 6, 7 y 8 referente a datos sobre las compras de servicios tecnológicos realizadas por
un funcionario concreto, las relaciones contractuales de sus familiares o allegados con
determinadas empresas tecnológicas y sus inversiones en las mismas, no reviste el carácter
de información pública que esté a disposición de la Administración sino más bien parece
requerir de la misma una actuación investigadora para que, en palabas de nuestros
tribunales, “produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
6. A conclusión distinta debemos llegar en relación con la información solicitada en el punto 5,
recordemos, duración de sus inspecciones, porcentaje de actas en conformidad y en
disconformidad y resultados de los recursos administrativos y judiciales, información que
indudablemente reviste el carácter de información pública conforme a la definición antes
reseñada.
Justifica la Administración la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo
18.1.e) alegando que excede del objeto de esta Ley y no está justificada con la finalidad de
transparencia de la misma, que no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título
particular, como es su pregunta, solicitando una investigación exhaustiva de la trayectoria
profesional de unos funcionarios, reclamando diferente información sobre la participación
en los expedientes que han intervenido durante los últimos 10 años, tiempos de resolución,
porcentajes de actas incoadas, así como resultados de los recursos administrativos y
judiciales que han interpuesto contra las mencionadas en términos de confirmación o de
revocación de las mismas; y, que el objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la
Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y Por último,
mucho menos de sus familiares y allegados.
En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el
2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños
y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Teniendo en cuenta lo anterior, las cuestiones planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las
decisiones públicas. Es decir, hay que valorar si cumplen o no con la finalidad perseguida
por la LTAIBG tal y como viene expresada en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones qué les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos."
A este respecto, cabe recordar que los tribunales de justicia también han acotado la
importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública.
Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de
2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de
información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser
tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución”. Como ya señaló la Sala en
Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, “(…) una
solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de
tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad
de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha
dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma (…)”
Y, concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación
nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la
expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados",
(…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran
otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho
constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las
causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como
causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de
solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.”
A este respecto, cabe concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, solicitar datos sobre la actuación inspectora de un funcionario concreto, en el
marco de una solicitud de información que abarca no sólo estas cuestiones relacionadas
con su esfera laboral, sino que, recordemos, es de tal amplitud que solicita numerosas
cuestiones que afectan a su esfera personal y familiar, a juicio de este Consejo supone la
concurrencia, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley
(F.J. CUARTO STS de 12 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación nº
5239/2019).
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en relación con las cuestiones
contenidas en el apartado 5 de la solicitud de información.
7. Por último, en cuanto al apartado 9 de la solicitud de información, en el que recordemos se
requerían las Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas
Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la
medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados, hay que
indicar que la AEAT, según manifiesta en su resolución sobre el acceso, que recoge a su vez
en las alegaciones a la reclamación, ha remitido la solicitud de información a la Dirección
General del Patrimonio, confirmando que ha sido duplicada con el número de solicitud
001-056291, al objeto de que sea resuelta por la Dirección General de Patrimonio del
Ministerio de Hacienda. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
aunque no se mencione expresamente, se ha efectuado por la AEAT en aplicación del
artículo 19.1 de la LTAIBG, que recordemos establece que Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la reclamación en este punto, sin que
se alcance a comprender las alegaciones que efectúa el reclamante en su contestación al
trámite de audiencia, por cuanto, la AEAT no ha denegado la información sobre los citados
contratos, tal y como se ha indicado y consta en el expediente.
A ello, cabe añadir que, además, en su contestación al trámite de audiencia y junto con sus
alegaciones sobre el apartado noveno de su solicitud de información, también requiere
conocer (i) las personas del Ministerio de Hacienda como relacionados directamente o
indirectamente (por ser al menos del Ministerio de Hacienda o subcontratados) con los
mencionados funcionarios que han participado en dichas licitaciones; y, (ii) las personas de
dichas empresas que han negociado o participado en las licitaciones y han interactuado
directamente o indirectamente con funcionarios del Ministerio de Hacienda. Datos, que
como se puede comprobar en la solicitud de información, no se requerían como tal, en la
que se mencionaba de forma general Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con
las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas
similares (...).
En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia
(por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos
legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál
ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
Teniendo en cuenta la identidad, se consideran de aplicación los argumentos expuestos, y,
por ende, las presentes reclamaciones deben ser desestimadas, sin que se considere
necesario entrar a valorar el límite ahora alegado por la AEAT.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las
reclamaciones presentadas por con fecha 28 de mayo y 10 de
junio de 2021 frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez