El interesado solicitó al Parque Móvil del Estado las actas y anexos de la Comisión Paritaria de Formación Continua (2013-actual). Alegó que la anonimización de nombres era excesiva y que faltaban anexos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ratifica la anonimización de datos personales y sindicales, pero ordena entregar documentos finales omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso ampara las actas de órganos colegiados ya que sus decisiones inciden en funciones públicas, según doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de febrero de 2021).
2
La anonimización de nombres de funcionarios con rango inferior a subdirector y de representantes sindicales es correcta al tratarse de datos de especial protección sin consentimiento expreso.
3
No se puede presumir que la afiliación sindical sea pública solo por la posible existencia de listas electorales, requiriéndose una realidad tangible para validar su tratamiento público.
4
Los documentos que recogen la toma de decisiones final o el manejo de fondos públicos deben ser accesibles, independientemente de que la Administración los considere anexos.
5
Se deniega el acceso a propuestas y borradores por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo, conforme al art. 18.1.b de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 006/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 529/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2021, solicitó por
duplicado al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del entonces MINISTERIO DE HACIENDA la
siguiente información:
Actas y anexos de dichas actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque
Móvil del Estado desde el año 2013 hasta la fecha actual.
2. Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los
S/REF: 001-054610 y 001-054608
N/REF: R/0529 y 0534/2021; 100-005420 y 100-005431
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Actas y anexos de la Comisión Paritaria de Formación Continua desde
Subdirección General de Reclamaciones
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos
personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado RESUELVE conceder el
acceso a la información solicitada.
En el documento Anexo I que se acompaña, se adjuntan las Actas de la Comisión Paritaria de
Formación Continua del Parque Móvil del Estado objeto de esta solicitud (desde 2013 hasta
el momento actual), una vez se han disociado los datos considerados de especial protección
según lo expuesto anteriormente.
Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso
de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través
del ejercicio del derecho de acceso.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 2 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se han remitido por parte del Director General del Parque Móvil del Estado 8 ficheros
carentes de valor ya que en todos ellos se han eliminado datos tan importantes como los
nombres y apellidos de los responsables de firmar dichos documentos, hecho que haría que
cualquiera persona (“hombres de paja”) pudiera ser responsable de “manejar” fondos
públicos y no tener responsabilidad, ya que no va a aparecer nunca su nombre, así como que
en la redacción de las actas aparece que se entrega documentación a la parte social que no
se me ha hecho llegar como se ha solicitado en la petición de actas y anexos.
Por otra parte, hay que resaltar que:
No se ha realizado ninguna motivación/ponderación por parte del Director General por la
que se hubiera tenido que eliminar datos personales de los firmantes de las actas.
Una parte de los responsables de los que se han eliminado datos personales actúan en
representación de la Administración.
Otra parte de los responsables que actúan como representación sindical han hecho
manifiestamente públicos sus datos con anterioridad a que se solicitase el acceso ya que
posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en listas de candidatos a diferentes elecciones
sindicales.
En el fichero 2013_INFORME DE REPRESENTACION SINDICAL se ha eliminado del Informe de
representación sindical de 18-01-2013 el nombre de todos los responsables de la firma de
dicho informe y no se adjunta el documento “plan de formación” que se ha propuesto a los
firmantes.
En el fichero 2014_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 24-04-2014 el nombre
y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la
Administración y no se ha entregado el anexo “la propuesta de adaptación a la subvención
concedida del plan de formación 2014” que fue entregado a los asistentes.
En el fichero 2015_ACTA FORMACION_CS directamente se han eliminado del acta de 27-01-
2015 el nombre y apellido de todos los responsables de firmar dicha acta, parte social y
parte Administración; no se adjunta los anexos o documentos “resumen de la ejecución de
las acciones formativas realizadas en pasado año”, ni la “propuesta para el plan de
formación 2015”.
En el fichero 2016_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 20-05-2016 el nombre
y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la
Administración; no se adjunta el “borrador del plan de formación del Parque Móvil del
Estado”, tampoco se adjunta los anexos o documentos “resumen de la ejecución de las
acciones formativas realizadas en pasado año”, ni la “propuesta para el plan de formación
2016”.
En el fichero 2017_ACTA FORMACION_CS se entregan dos actas, Acta formación para el
empleo 2017 de 09-05-2017 y Acta adaptación plan de formación 2017 de 22-06-2017, y en
las dos se han eliminado el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social
así como a ciertos responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos
“borrador del plan de formación del Parque Móvil del Estado”, ni la ejecución del
presupuesto propio del Organismo para formación ni tampoco la ejecución de cursos que se
realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales, ni las 2 propuestas que se
entregan a los asistentes de adaptación a la subvención del plan de formación 2017.
En el fichero 2018_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 21-06-2018 el nombre
de todos los responsables de la parte social, así como a ciertos responsables de la
Administración; no se adjunta los anexos o documentos “la propuesta de acciones
formativas”.
En el fichero 2019_ACTA FORMACION_CS se vuelve a eliminar del acta de 29-03-2019 el
nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos
responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “propuesta de
acciones formativas a realizar con la financiación de fondos de formación”
En el fichero 2020_ACTA FORMACION_CS se continúa eliminando del acta de 23-06-2020 el
nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos
responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “resultado de la
encuesta que se realizó a primero de año para detección de necesidades formativas”.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento asignándole por
esta Autoridad Administrativa Independiente el número de referencia R/0529/2021.
5. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En cualquier caso, el artículo 18.1.c) de la misma Ley señala que “se inadmitirán a trámite las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
El pasado 13 de mayo de 2021, adjunto a la Resolución que esta Dirección General puso a
disposición del , se remitió en el Anexo I la información objeto de esta solicitud,
concretamente, las Actas de la Comisión paritaria de Formación Continua desde el año 2013
hasta el actual, una vez se habían disociado los datos considerados de especial protección
(disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno).
En dichas Actas, al desconocer si previamente los participantes en las reuniones que ahí
figuran han aparecido en listas públicas, se han anonimizado los nombres y apellidos de los
asistentes por parte de la Administración con rango inferior a Subdirector y todos los
representantes de las distintas Organizaciones Sindicales al considerar que la no
anonimización de dichos datos puede vulnerar la protección de datos personales, tratándose
en este caso además de la afiliación sindical, dato especialmente protegido.
Se considera que no se requiere ninguna otra motivación adicional que justifique la
anonimización de estos datos además de la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que se alude como
argumento de apoyo para la disociación de datos de especial protección.
Respecto a la solicitud de otra información que se detalla en el propio texto de la
reclamación, conviene precisar que, en cualquier caso, no forma parte de las Actas de las
reuniones solicitadas, sino que se trata de documentación de apoyo, auxiliar o de desarrollo
posterior a la celebración de dichas reuniones.
Por lo tanto la documentación que figuraba en el denominado Anexo I constituye toda la
documentación de la que el Parque Móvil del Estado dispone.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno.
6. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de
septiembre de 2021, con el siguiente contenido:
1.- Los límites al derecho de acceso son los que informa el art.14.1 de la L 19/2013 y las actas de la Comisión paritaria de formación continua del PME no se encuentra en ellos, y además,
los elementos esenciales de un acta son: a) los asistentes, b) el orden del día de la reunión, c)
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, d) los puntos principales de las
deliberaciones, e) el contenido de los acuerdos adoptados (L 40/2015 art.18.1), por lo que,
eliminar los nombres de las actas hace que no se pueda definir la documentación entregada
como acta.
2.- La afiliación sindical de acuerdo al RUE 2016/679 art.9.2.e) deja de ser un dato personal
especialmente protegido cuando el interesado lo ha hecho manifiestamente público,
indagación que debiera de haber realizado el Director General del PME para poder eliminar
dicho dato; nos encontramos en una probatio diabolica en mi caso, ya que yo no puedo
demostrar que los firmantes de las actas son sindicalistas y que han hecho manifiestamente
pública su filiación (internet, listas de candidatos a comités de empresa,…) ya que no se
quien las ha firmado, por lo que en estos casos la motivación debiera de ser tan
argumentada y amplia en indagaciones que la carga de la prueba siempre debe de recaer en
quien borra los datos.
3.- Cuando el tratamiento de datos personales es necesario por razones de interés público
esencial, como es el cumplimiento del Derecho de Acceso a la información pública previsto
en el art.105.b) CE, art.12 L19/2013, así como que el art.9.2.g) RUE 2016/679, los datos
personales que revelen la afiliación sindical, dejan de tener tratamiento de categoría
especial, o la excusa de tener rango inferior a subdirector general para eliminar dicho dato,
cuando estamos tratando datos de empleados públicos (L19/2013 art.4.) que acuden a una
Comisión de un Organismo Público y son los responsables de firmar las actas.
4.- Afirmar que una documentación (Anexos) es de apoyo, auxiliar o de desarrollo, no es
óbice para que lo sea (CI/006/2015) cuando con ello podemos deducir si ha existido
relevancia en la tramitación del expediente, cómo se ha conformado la voluntad pública del
órgano o si ha podido existir injerencia/connivencia en la actividad sindical, máxime cuando
el criterio interpretativo anteriormente informado nos puntualiza que las causas de
inadmisión previstas en el art.18 de la Ley, deben de ser interpretadas de forma restrictiva y
su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada. En este caso volvemos
a encontramos en una probatio diabolica en donde, quien tiene la documentación, afirma sin
más que es información de carácter auxiliar.
Un ejemplo de lo expuesto se puede observar en el acta formación continua 2015 de 27-01-
2015 donde se borran los datos de los asistentes por la administración/parte social y se
indica en el propio acta que se adjuntan al acta el cuadro resumen de la ejecución de las
acciones formativas y la propuesta para el plan de formación 2015 (tercer párrafo de la hoja
1); otro ejemplo claro más actual es el acta de 2020 de 23-06-2020 en la que se informa a
los asistentes, tres por la administración y tres por la parte social que no son identificados,
de los resultados de la encuesta para detección de necesidades formativas (cuarto párrafo
de la hoja 1).
Por todo lo expuesto, solicito que se reclame por parte del CTBG toda la documentación
solicitada y se me remita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0529/2021 y R/0534/2021, al guardar identidad
sustancial.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso a las actas y anexos de dichas
actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado desde el
año 2013 hasta la fecha actual.
La Administración entrega parte de la información, en concreto la relativa a las actas de la
Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado objeto de esta
solicitud (desde 2013 hasta el momento actual), una vez se han disociado los datos
considerados de especial protección según lo expuesto anteriormente y de conformidad con
el art. 15 LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el
particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido
afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública
permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos
adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal
Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
«[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una
información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015,
como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada
adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las
actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates
del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
Por el contrario, se
consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los
miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015
del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión
del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este
contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se
desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el
primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las
estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un
inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que
el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en
peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados
extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto,
la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información
que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales
(art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado est e extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto información de la misma
naturaleza que la ahora solicitada –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018;
R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada en este asunto,
reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa
eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas
físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni
consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
5. Desde esta perspectiva, entendemos que la Administración ha obrado correctamente en
este caso, ya que ha entregado las actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del
Parque Móvil del Estado objeto de solicitud (desde 2013 hasta el momento actual), una vez
disociados los datos identificativos de las personas físicas que figuran en las actas y que no
forman parte de los órganos de gobierno del Parque Móvil del Estado ni constan en los
actos ya publicados, incluidas las firmas, así como de los datos de afiliación sindical,
considerados de especial protección según el art. 15 LTAIBG
.
Respecto de estos últimos, alega el reclamante que “La afiliación sindical de acuerdo al RUE
2016/679, art. 9.2 e), deja de ser un dato personal especialmente protegido cuando el
interesado lo ha hecho manifiestamente público”, añadiendo que los representantes
sindicales “han hecho manifiestamente públicos sus datos con anterioridad a que se solicitase
el acceso ya que posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en listas de candidatos a
diferentes elecciones sindicales”.
Dicho precepto señala lo siguiente:
1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la
vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias
siguientes: e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho
manifiestamente públicos;
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, sobre los datos de afiliación sindical, señala en su
Exposición de Motivos que “la prestación del consentimiento no dará cobertura a la creación
de «listas negras» de sindicalistas, si bien los datos de afiliación sindical podrán ser tratados
por el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los trabajadores al amparo
del artículo 9.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679 o por los propios sindicatos en los términos
del artículo 9.2.d) de la misma norma europea
”.
Y su Disposición Final Undécima - Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - establece que:
Se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en los siguientes términos:
(…)
Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.»
A la vista de lo expuesto, no podemos afirmar categóricamente que los representantes
sindicales cuyos datos se solicitan hayan hecho públicos previamente sus datos personales
relacionados con su actividad sindical, cuestión que tampoco puede afirmar el reclamante
según se deduce de sus propias palabras: “posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en
listas de candidatos a diferentes elecciones sindicales”. Estamos hablando, pues, de una
posibilidad incierta no de una realidad tangible o de un hecho manifiesto, entendido como
evidente o cierto, lo que impide validar su tratamiento público.
Asimismo, tampoco consta el consentimiento expreso de los representantes sindicales para la
cesión de sus datos personales a terceros. En estas condiciones, no es posible hacerlos
públicos.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada en lo referente a la identificación de los
representantes sindicales y de otras personas físicas.
6. Finalmente, queda por dilucidar la parte de la reclamación que se refiere a los documentos
que no han sido anexados por la Administración junto a las actas anonimizadas que ha
entregado al reclamante. Nos estamos refiriendo a los siguientes:
x El documento denominado Plan de Formación 2013.
x La propuesta de adaptación a la subvención concedida del Plan de Formación 2014.
x El resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año y la
propuesta para el Plan de Formación 2015.
x El borrador del plan de formación del Parque Móvil del Estado, el resumen de la
ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año y propuesta para el Plan
de Formación 2016.
x El borrador del Plan de Formación del Parque Móvil del Estado, la ejecución del
presupuesto propio del Organismo para formación, la ejecución de cursos que se
realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales y las 2 propuestas que se
entregan a los asistentes de adaptación a la subvención del plan de formación 2017.
x La propuesta de acciones formativas del año 2018.
x La propuesta de acciones formativas a realizar con la financiación de fondos de
formación del año 2019.
x El resultado de la encuesta que se realizó a primero de año para detección de
necesidades formativas del año 2020.
Se trata, en general, de borradores y propuestas, a excepción de a) El Plan de Formación
2013, b) el resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en los años 2014 y
2015, c) la ejecución del presupuesto propio del Organismo para formación, d) la ejecución de
cursos que se realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales y e) el resultado
de la encuesta que se realizó a primero de año para detección de necesidades formativas del
año 2020. Estos son documentos que podemos calificar de finales puesto que recogen la
toma de decisiones del Parque Móvil o cómo manejan los fondos públicos, que han de ser de
conocimiento público.
Por tanto, debe estimarse la reclamación en estos apartados concretos.
Por el contrario, a nuestro juicio, las propuestas y borradores requeridos son documentos
auxiliares o de apoyo, que no deben ser entregados al reclamante, en aplicación de la causa
de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG
. Es necesario tener en cuenta también el Criterio
Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la
función atribuida por el art. 38.2.a) de la LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de
información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la
cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto
(“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que
una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad;
x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y aunque
información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los
documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos
relevantes que han de ser informados, consideramos que los documentos solicitados -
propuestas y borradores - tienen la condición de información o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo y no deben ser de acceso público.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de abril de 2021. SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
a) El Plan de Formación 2013.
b) El resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en los años 2014 y 2015.
c) La ejecución del presupuesto propio del organismo para formación del año 2017.
d) La ejecución de cursos que se realizaron a través del servicio de prevención de riesgos
laborales en el año 2017.
e) El resultado de la encuesta que se realizó a primero del año 2020 para detección de
necesidades formativas del año.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez