Estimada parcialmente 02/12/2021 · 183 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a actas y anexos de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado con estimación parcial

El interesado solicitó actas y anexos de la Comisión Paritaria de Formación Continua al Parque Móvil del Estado. Alegó que la anonimización de nombres era excesiva y que faltaban anexos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: validó la protección de datos personales y sindicales, pero ordenó entregar documentos finales que no eran meramente auxiliares.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las actas de órganos colegiados es derecho reconocido ya que sus decisiones inciden en funciones públicas y el manejo de fondos, según doctrina del Tribunal Supremo.
2 La anonimización de nombres de funcionarios (rango inferior a subdirector) y representantes sindicales es correcta al no acreditarse que dichos datos fueran manifiestamente públicos o contaran con consentimiento expreso.
3 La afiliación sindical es un dato de categoría especial cuya protección prevalece salvo que el interesado haya hecho pública la información de forma evidente y tangible.
4 Se distingue entre documentos finales, que deben ser públicos por reflejar la toma de decisiones, y borradores o propuestas, que son inadmisibles por tener carácter auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b de la LTAIBG.
5 La condición de información auxiliar se determina por la naturaleza del documento (textos preliminares, opiniones personales o comunicaciones internas) y no por su denominación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 529/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2021, solicitó por duplicado al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del entonces MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información: Actas y anexos de dichas actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado desde el año 2013 hasta la fecha actual. 2. Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los S/REF: 001-054610 y 001-054608 N/REF: R/0529 y 0534/2021; 100-005420 y 100-005431 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada: Actas y anexos de la Comisión Paritaria de Formación Continua desde Subdirección General de Reclamaciones contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado RESUELVE conceder el acceso a la información solicitada. En el documento Anexo I que se acompaña, se adjuntan las Actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado objeto de esta solicitud (desde 2013 hasta el momento actual), una vez se han disociado los datos considerados de especial protección según lo expuesto anteriormente. Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 2 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se han remitido por parte del Director General del Parque Móvil del Estado 8 ficheros carentes de valor ya que en todos ellos se han eliminado datos tan importantes como los nombres y apellidos de los responsables de firmar dichos documentos, hecho que haría que cualquiera persona (“hombres de paja”) pudiera ser responsable de “manejar” fondos públicos y no tener responsabilidad, ya que no va a aparecer nunca su nombre, así como que en la redacción de las actas aparece que se entrega documentación a la parte social que no se me ha hecho llegar como se ha solicitado en la petición de actas y anexos. Por otra parte, hay que resaltar que: No se ha realizado ninguna motivación/ponderación por parte del Director General por la que se hubiera tenido que eliminar datos personales de los firmantes de las actas. Una parte de los responsables de los que se han eliminado datos personales actúan en representación de la Administración. Otra parte de los responsables que actúan como representación sindical han hecho manifiestamente públicos sus datos con anterioridad a que se solicitase el acceso ya que posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en listas de candidatos a diferentes elecciones sindicales. En el fichero 2013_INFORME DE REPRESENTACION SINDICAL se ha eliminado del Informe de representación sindical de 18-01-2013 el nombre de todos los responsables de la firma de dicho informe y no se adjunta el documento “plan de formación” que se ha propuesto a los firmantes. En el fichero 2014_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 24-04-2014 el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la Administración y no se ha entregado el anexo “la propuesta de adaptación a la subvención concedida del plan de formación 2014” que fue entregado a los asistentes. En el fichero 2015_ACTA FORMACION_CS directamente se han eliminado del acta de 27-01- 2015 el nombre y apellido de todos los responsables de firmar dicha acta, parte social y parte Administración; no se adjunta los anexos o documentos “resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año”, ni la “propuesta para el plan de formación 2015”. En el fichero 2016_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 20-05-2016 el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la Administración; no se adjunta el “borrador del plan de formación del Parque Móvil del Estado”, tampoco se adjunta los anexos o documentos “resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año”, ni la “propuesta para el plan de formación 2016”. En el fichero 2017_ACTA FORMACION_CS se entregan dos actas, Acta formación para el empleo 2017 de 09-05-2017 y Acta adaptación plan de formación 2017 de 22-06-2017, y en las dos se han eliminado el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social así como a ciertos responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “borrador del plan de formación del Parque Móvil del Estado”, ni la ejecución del presupuesto propio del Organismo para formación ni tampoco la ejecución de cursos que se realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales, ni las 2 propuestas que se entregan a los asistentes de adaptación a la subvención del plan de formación 2017. En el fichero 2018_ACTA FORMACION_CS se ha eliminado del acta de 21-06-2018 el nombre de todos los responsables de la parte social, así como a ciertos responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “la propuesta de acciones formativas”. En el fichero 2019_ACTA FORMACION_CS se vuelve a eliminar del acta de 29-03-2019 el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “propuesta de acciones formativas a realizar con la financiación de fondos de formación” En el fichero 2020_ACTA FORMACION_CS se continúa eliminando del acta de 23-06-2020 el nombre y apellido de todos los responsables de la parte social, así como de ciertos responsables de la Administración; no se adjunta los anexos o documentos “resultado de la encuesta que se realizó a primero de año para detección de necesidades formativas”. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento asignándole por esta Autoridad Administrativa Independiente el número de referencia R/0529/2021. 5. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en resumen, lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En cualquier caso, el artículo 18.1.c) de la misma Ley señala que “se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. El pasado 13 de mayo de 2021, adjunto a la Resolución que esta Dirección General puso a disposición del , se remitió en el Anexo I la información objeto de esta solicitud, concretamente, las Actas de la Comisión paritaria de Formación Continua desde el año 2013 hasta el actual, una vez se habían disociado los datos considerados de especial protección (disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). En dichas Actas, al desconocer si previamente los participantes en las reuniones que ahí figuran han aparecido en listas públicas, se han anonimizado los nombres y apellidos de los asistentes por parte de la Administración con rango inferior a Subdirector y todos los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales al considerar que la no anonimización de dichos datos puede vulnerar la protección de datos personales, tratándose en este caso además de la afiliación sindical, dato especialmente protegido. Se considera que no se requiere ninguna otra motivación adicional que justifique la anonimización de estos datos además de la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que se alude como argumento de apoyo para la disociación de datos de especial protección. Respecto a la solicitud de otra información que se detalla en el propio texto de la reclamación, conviene precisar que, en cualquier caso, no forma parte de las Actas de las reuniones solicitadas, sino que se trata de documentación de apoyo, auxiliar o de desarrollo posterior a la celebración de dichas reuniones. Por lo tanto la documentación que figuraba en el denominado Anexo I constituye toda la documentación de la que el Parque Móvil del Estado dispone. Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. 6. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de septiembre de 2021, con el siguiente contenido: 1.- Los límites al derecho de acceso son los que informa el art.14.1 de la L 19/2013 y las actas de la Comisión paritaria de formación continua del PME no se encuentra en ellos, y además, los elementos esenciales de un acta son: a) los asistentes, b) el orden del día de la reunión, c) las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, d) los puntos principales de las deliberaciones, e) el contenido de los acuerdos adoptados (L 40/2015 art.18.1), por lo que, eliminar los nombres de las actas hace que no se pueda definir la documentación entregada como acta. 2.- La afiliación sindical de acuerdo al RUE 2016/679 art.9.2.e) deja de ser un dato personal especialmente protegido cuando el interesado lo ha hecho manifiestamente público, indagación que debiera de haber realizado el Director General del PME para poder eliminar dicho dato; nos encontramos en una probatio diabolica en mi caso, ya que yo no puedo demostrar que los firmantes de las actas son sindicalistas y que han hecho manifiestamente pública su filiación (internet, listas de candidatos a comités de empresa,…) ya que no se quien las ha firmado, por lo que en estos casos la motivación debiera de ser tan argumentada y amplia en indagaciones que la carga de la prueba siempre debe de recaer en quien borra los datos. 3.- Cuando el tratamiento de datos personales es necesario por razones de interés público esencial, como es el cumplimiento del Derecho de Acceso a la información pública previsto en el art.105.b) CE, art.12 L19/2013, así como que el art.9.2.g) RUE 2016/679, los datos personales que revelen la afiliación sindical, dejan de tener tratamiento de categoría especial, o la excusa de tener rango inferior a subdirector general para eliminar dicho dato, cuando estamos tratando datos de empleados públicos (L19/2013 art.4.) que acuden a una Comisión de un Organismo Público y son los responsables de firmar las actas. 4.- Afirmar que una documentación (Anexos) es de apoyo, auxiliar o de desarrollo, no es óbice para que lo sea (CI/006/2015) cuando con ello podemos deducir si ha existido relevancia en la tramitación del expediente, cómo se ha conformado la voluntad pública del órgano o si ha podido existir injerencia/connivencia en la actividad sindical, máxime cuando el criterio interpretativo anteriormente informado nos puntualiza que las causas de inadmisión previstas en el art.18 de la Ley, deben de ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada. En este caso volvemos a encontramos en una probatio diabolica en donde, quien tiene la documentación, afirma sin más que es información de carácter auxiliar. Un ejemplo de lo expuesto se puede observar en el acta formación continua 2015 de 27-01- 2015 donde se borran los datos de los asistentes por la administración/parte social y se indica en el propio acta que se adjuntan al acta el cuadro resumen de la ejecución de las acciones formativas y la propuesta para el plan de formación 2015 (tercer párrafo de la hoja 1); otro ejemplo claro más actual es el acta de 2020 de 23-06-2020 en la que se informa a los asistentes, tres por la administración y tres por la parte social que no son identificados, de los resultados de la encuesta para detección de necesidades formativas (cuarto párrafo de la hoja 1). Por todo lo expuesto, solicito que se reclame por parte del CTBG toda la documentación solicitada y se me remita. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0529/2021 y R/0534/2021, al guardar identidad sustancial. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso a las actas y anexos de dichas actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado desde el año 2013 hasta la fecha actual. La Administración entrega parte de la información, en concreto la relativa a las actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado objeto de esta solicitud (desde 2013 hasta el momento actual), una vez se han disociado los datos considerados de especial protección según lo expuesto anteriormente y de conformidad con el art. 15 LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas: «[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado est e extremo. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto información de la misma naturaleza que la ahora solicitada –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada en este asunto, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. 5. Desde esta perspectiva, entendemos que la Administración ha obrado correctamente en este caso, ya que ha entregado las actas de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Parque Móvil del Estado objeto de solicitud (desde 2013 hasta el momento actual), una vez disociados los datos identificativos de las personas físicas que figuran en las actas y que no forman parte de los órganos de gobierno del Parque Móvil del Estado ni constan en los actos ya publicados, incluidas las firmas, así como de los datos de afiliación sindical, considerados de especial protección según el art. 15 LTAIBG . Respecto de estos últimos, alega el reclamante que “La afiliación sindical de acuerdo al RUE 2016/679, art. 9.2 e), deja de ser un dato personal especialmente protegido cuando el interesado lo ha hecho manifiestamente público”, añadiendo que los representantes sindicales “han hecho manifiestamente públicos sus datos con anterioridad a que se solicitase el acceso ya que posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en listas de candidatos a diferentes elecciones sindicales”. Dicho precepto señala lo siguiente: 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos; Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre los datos de afiliación sindical, señala en su Exposición de Motivos que “la prestación del consentimiento no dará cobertura a la creación de «listas negras» de sindicalistas, si bien los datos de afiliación sindical podrán ser tratados por el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los trabajadores al amparo del artículo 9.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679 o por los propios sindicatos en los términos del artículo 9.2.d) de la misma norma europea ”. Y su Disposición Final Undécima - Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - establece que: Se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: (…) Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue: «1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.» A la vista de lo expuesto, no podemos afirmar categóricamente que los representantes sindicales cuyos datos se solicitan hayan hecho públicos previamente sus datos personales relacionados con su actividad sindical, cuestión que tampoco puede afirmar el reclamante según se deduce de sus propias palabras: “posiblemente todos ellos están, por ejemplo, en listas de candidatos a diferentes elecciones sindicales”. Estamos hablando, pues, de una posibilidad incierta no de una realidad tangible o de un hecho manifiesto, entendido como evidente o cierto, lo que impide validar su tratamiento público. Asimismo, tampoco consta el consentimiento expreso de los representantes sindicales para la cesión de sus datos personales a terceros. En estas condiciones, no es posible hacerlos públicos. Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada en lo referente a la identificación de los representantes sindicales y de otras personas físicas. 6. Finalmente, queda por dilucidar la parte de la reclamación que se refiere a los documentos que no han sido anexados por la Administración junto a las actas anonimizadas que ha entregado al reclamante. Nos estamos refiriendo a los siguientes: x El documento denominado Plan de Formación 2013. x La propuesta de adaptación a la subvención concedida del Plan de Formación 2014. x El resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año y la propuesta para el Plan de Formación 2015. x El borrador del plan de formación del Parque Móvil del Estado, el resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en pasado año y propuesta para el Plan de Formación 2016. x El borrador del Plan de Formación del Parque Móvil del Estado, la ejecución del presupuesto propio del Organismo para formación, la ejecución de cursos que se realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales y las 2 propuestas que se entregan a los asistentes de adaptación a la subvención del plan de formación 2017. x La propuesta de acciones formativas del año 2018. x La propuesta de acciones formativas a realizar con la financiación de fondos de formación del año 2019. x El resultado de la encuesta que se realizó a primero de año para detección de necesidades formativas del año 2020. Se trata, en general, de borradores y propuestas, a excepción de a) El Plan de Formación 2013, b) el resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en los años 2014 y 2015, c) la ejecución del presupuesto propio del Organismo para formación, d) la ejecución de cursos que se realizan a través del servicio de prevención de riesgos laborales y e) el resultado de la encuesta que se realizó a primero de año para detección de necesidades formativas del año 2020. Estos son documentos que podemos calificar de finales puesto que recogen la toma de decisiones del Parque Móvil o cómo manejan los fondos públicos, que han de ser de conocimiento público. Por tanto, debe estimarse la reclamación en estos apartados concretos. Por el contrario, a nuestro juicio, las propuestas y borradores requeridos son documentos auxiliares o de apoyo, que no deben ser entregados al reclamante, en aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG . Es necesario tener en cuenta también el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) de la LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y aunque información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que los documentos solicitados - propuestas y borradores - tienen la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo y no deben ser de acceso público. Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de abril de 2021. SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: a) El Plan de Formación 2013. b) El resumen de la ejecución de las acciones formativas realizadas en los años 2014 y 2015. c) La ejecución del presupuesto propio del organismo para formación del año 2017. d) La ejecución de cursos que se realizaron a través del servicio de prevención de riesgos laborales en el año 2017. e) El resultado de la encuesta que se realizó a primero del año 2020 para detección de necesidades formativas del año. TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez