Un periodista solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el 'Estudio de trazabilidad de los delitos de odio'. El Ministerio denegó el acceso alegando que era un trabajo preparatorio auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el estudio por ser relevante para la rendición de cuentas y haber sido financiado con fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
La condición de información auxiliar o de apoyo depende de la naturaleza real del documento y no de su denominación o formato.
3
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, siendo clave para la rendición de cuentas.
4
El hecho de que un estudio sea la base para un informe posterior no impide reconocer que el documento solicitado ya está finalizado y es accesible.
5
Al ser un estudio financiado con dinero público sobre una materia de alta relevancia social, no puede quedar excluido del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 438/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES la siguiente información:
El Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE), dependiente de la Secretaria
General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ha financiado
el Estudio de trazabilidad de los delitos de odio: con especial atención a los casos de la
Comunidad de Madrid y País Vasco, dicho estudio ya está terminado, pero no se va a publicar.
El estudio lo ha llevado a cabo la Fundación para la Investigación Aplicada en Delincuencia y
Seguridad, y a pesar de financiarse con dinero del Estado, el estudio no público, ni lo será por
los canales oficiales. Por lo que solicito el documento final de dicho estudio, que está en poder
del Ministerio de Inclusión.
S/REF: 001-055698
N/REF: R/0438 y 457/2021; 100-005288 y 100-005312
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Estudio de trazabilidad de los delitos de odio
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Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha de entrada el 11 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Soy periodista y creo que es de interés general conocer el contenido del estudio que cito, ya
que se ha financiado con dinero público. Reclamo este expediente porque ya ha superado el
plazo de tramitación.
3. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones, de fecha 12 de mayo de
2021,
el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al
reclamante lo siguiente:
Con fecha de 12 de abril de 2021, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado
de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Migraciones resuelve lo
siguiente:
La realización del "Estudio de trazabilidad de los delitos de odio. Especial aten ción a los casos
de la Comunidad de Madrid y del País Vasco" se enmarca en las actividades de cooperación
institucional que se recogen en el Acuerdo suscrito el 19 de septiembre de 2018, entre el
Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de
Igualdad, el Ministerio de Cultura y Deporte, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y el Centro de Estudios
Jurídicos para cooperar institucionalmente en la lucha contra el racismo, la xenofobia, la
LGBTIfobia y otras formas de intolerancia.
Al respecto, debe recalcarse que el citado estudio constituye un estudio interno y de apoyo,
que tiene la consideración de trabajo preparatorio (tal y como señala el criterio
interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) y
que concluirá con la elaboración y publicación, a finales de 2021, de un informe sobre la
mejora de la respuesta penal en relación a los delitos de odio.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de acceso a esta información incurre en la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
dispone que “se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga
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carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
4. El 13 de mayo de 2021 presentó una nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con la siguiente motivación:
Soy periodista y quiero poder accede al estudio para ver su contenido, porque considero que
es de interés general, ya que aporta luz sobre la respuesta penal del Estrado en relación con
los delitos de odio.
5. Con fechas 11 y 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido
contestación en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
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encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de
sujetos y de pretensiones, se acuerda su acumulación, en base a lo previsto en el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de
parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el
acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
4. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente sí respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido.
Se constata sin embargo, la falta de respuesta por parte del Departamento ministerial a la
solicitud de alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita el estudio de trazabilidad de los delitos de
odio, con especial atención a los casos de la Comunidad de Madrid y País Vasco, elaborado
por la Fundación para la Investigación Aplicada en Delincuencia y Seguridad y financiado por
el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
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1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones inadmite la solicitud invocando el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
La resolución sobre acceso justifica la aplicación de la citada causa de inadmisión por
entender que “el citado estudio constituye un estudio interno y de apoyo, que tiene la
consideración de trabajo preparatorio (tal y como señala el criterio interpretativo 6/2015, de
12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) y que concluirá con la
elaboración y publicación, a finales de 2021, de un informe sobre la mejora de la respuesta
penal en relación a los delitos de odio. […].
Según consta en la página Web de la Fundación para la Investigación Aplicada en Delincuencia
y Seguridad
, este proyecto de investigación es la continuación del estudio realizado en el año
2018 sobre trazabilidad de los delitos de odio. Después de las conclusiones de dicho proyecto
y los resultados obtenidos, se pretende dar continuidad a esta línea de investigación con la
finalidad de profundizar en los problemas de trazabilidad de los hechos delictivos de odio.
Para ello se plantea una nueva investigación donde se analizará una muestra de casos en la
Comunidad de Madrid y en el País Vasco con el propósito de avanzar en el conocimiento y
también en el desarrollo de medidas que ayuden a superar las limitaciones encontradas.
Financiado por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE), Secretaria
General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, su fecha de
inicio fue el 03/06/2019 y su duración de 6 meses.
A la vista de esta información, debe concluirse que el estudio pretendido está finalizado y
este Consejo entiende razonablemente que obra en poder del Departamento ministerial,
circunstancia que por otra parte no ha sido negada por el Ministerio. Por el contrario, el
hecho de que la Secretaría de Estado de Migraciones indique que se trata de un documento
de apoyo para la elaboración y publicación, a finales de 2021, de un informe sobre la mejora
de la respuesta penal en relación a los delitos de odio, no impide reconocer que el estudio
cuyo acceso se solicita sí está finalizado, con independencia de que forme parte de un
proyecto más amplio.
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Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta resolución es necesario comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de
Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en
aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa del art. 18.1.b)
LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este
CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG.
En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación
del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la
relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
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ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución de la Secretaría
de Estado de Migraciones, de fecha 12 de mayo de 2021, razona suficientemente la
concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera
otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso
se deniega.
A juicio de este Consejo, el objeto de la solicitud de información - estudio de trazabilidad de
los delitos de odio, con especial atención a los casos de la Comunidad de Madrid y País Vasco,
elaborado por la Fundación para la Investigación Aplicada en Delincuencia y Seguridad- es
relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, ayudan a conformar el criterio final, que en este caso se corresponde con el proyecto
que, enmarcado en las actividades de cooperación institucional que se recogen en el Acuerdo
suscrito el 19 de septiembre de 2018, concluirá con la elaboración y publicación […] de un
informe sobre la mejora de la respuesta penal en relación a los delitos de odio.
Como establece el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia debe tenerse en
cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión
tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la
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tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
A este respecto, el Departamento ministerial reconoce que este estudio no ha tenido otro
propósito que el de ayudar a la forja de un criterio por parte de las autoridades implicadas en
el Acuerdo de 19 de septiembre de 2018 para la elaboración del informe sobre la mejora de la
respuesta penal en relación a los delitos de odio.
Por tanto, este Consejo de Transparencia entiende que tratándose de un estudio que obra en
poder de un sujeto obligado, que ha sido financiado con dinero público, y versa sobre una
cuestión tan relevante para la sociedad como la referida a los delitos de odio, en ningún caso
puede ser considerado información excluida del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación de
la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a q ue,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Estudio de trazabilidad de los delitos de odio: con especial atención a los casos de la
Comunidad de Madrid y País Vasco.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
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misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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