El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acceso a expedientes administrativos y judiciales sobre indemnizaciones por inundaciones en la AP-7. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de la solicitud al recibir la información. El Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4
El archivo de las actuaciones procede cuando no existen terceros interesados que insten la continuación del proceso ni causas de interés general que permitan limitar los efectos del desistimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 330/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de septiembre de 2020, solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente información:
1. Que he formulado frente al Ministerio al que me dirijo reclamación por los daños causados
en las fincas que exploto sitas en Los Alcázares (Murcia) por las inundaciones acaecidas por las
lluvias ocurridas entre el 12 y 14 de septiembre de 2020 habida cuenta que la autopista AP7,
cuya titularidad corresponde a la Administración a la que me dirijo, a su paso por el municipio
de Los Alcázares (Murcia) y en las inmediaciones de las referidas fincas genera una afección
cuando se producen lluvias de mediana o gran intensidad habida cuenta i) el efecto presa que
provoca dicha infraestructura considerando la altura a la que se encuentra la autopista (que
en algunos tramos puede llegar a tener 3 metros de altitud) y ii) la falta de un adecuado drenaje de las aguas, provocando entre otras, la inundación de dichas fincas. Se adjunta dicha
reclamación como Documento Nº 1.
S/REF:
N/REF: R/0330/2021; 100-005133
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Acceso y copia completa de expedientes de abono de indemnización
Subdirección General de Reclamaciones
2. Que por Resolución de la Ministra de Fomento (actualmente dicha Administración se
denomina Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) de 3 de diciembre de 2007
se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la
pretensión formulada por dos particulares de abono de indemnización por los daños causados
a las fincas de su propiedad por dicha Autopista AP7, resolución que fue recurrida ante la
jurisdicción contencioso administrativa, estimándose dicho recurso por la Audiencia Nacional.
Sala de lo Contencioso, Sección 8, por sentencia de 26/07/2011, nº de recurso 272/2008, la
cual se adjunta como Documento Nº 2.
3. Que a través de la presente se solicita el acceso y copia completa de los siguientes
expedientes:
a. Procedimiento administrativo en el que se adoptó la referida Resolución de la Ministra de
Fomento de 3 de diciembre de 2007.
b. Procedimiento judicial (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, sentencia de
26/07/2011, nº de recurso 272/2008) en el que se recurrió la Resolución de la Ministra de
Fomento de 3 de diciembre de 2007.
c. Procedimientos administrativos derivados de solicitudes de indemnización dirigidas al
Ministerio de Fomento por su responsabilidad patrimonial ante daños provocados en
inmuebles sitos en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier y/o en el de
Cartagena por inundaciones con motivo de la construcción de la Autopista AP7.
La información a proporcionar se requiere sea facilitada sin datos personales u otros datos
que deban ser censurados.
4. Que la presente petición se basa en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno estatal, no existiendo la necesidad de que la
solicitud de información sea motivada de acuerdo con el art. 17.3 de dicha ley.
En cualquier caso, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho de los interesados
en un procedimiento administrativo a “acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos”; en este sentido, se me debe considerar parte
interesado en el presente procedimiento de acuerdo con las previsiones del art. 4 de la
referida Ley 39/2015, habida cuenta que el contenido del Docume nto Nº 1.
Solicita: Que se tenga por admitido el presente escrito, y previos los trámites oportunos, se
proceda a conceder ACCESO Y COPIA COMPLETA DE LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES:
a. Procedimiento administrativo en el que se adoptó la referida Resolución de la Ministra de
b. Procedimiento judicial (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, sentencia de
26/07/2011, nº de recurso 272/2008) en el que se recurrió la Resolución de la Ministra de
c. Procedimientos administrativos derivados de solicitudes de indemnización dirigidas al
Ministerio de Fomento por su responsabilidad patrimonial ante daños provocados en
inmuebles sitos en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier y/o en el de
Cartagena, por inundaciones con motivo de la construcción de la Autopista AP7.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 31 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
1. Que por escrito presentado el 28/09/2020 dirigido al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (que se adjunta como Documento Nº 1) solicité ACCESO Y
COPIA COMPLETA DE LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES:
a. Procedimiento administrativo en el que se adoptó la referida Resolución de la Ministra de
b. Procedimiento judicial (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, sentencia de
26/07/2011, nº de recurso 272/2008) en el que se recurrió la Resolución de la Ministra de
c. Procedimientos administrativos derivados de solicitudes de indemnización dirigidas al
Ministerio de Fomento por su responsabilidad patrimonial ante daños provocados en
inmuebles sitos en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier y/o en el de
Cartagena, por inundaciones con motivo de la construcción de la Autopista AP7.
2. Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art. 20
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Que el art. 24 de la citada Ley recoge la posibilidad de interponer reclamación frente a las
resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública ante
el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, el cual debe interponerse en los plazos
establecidos en dicho art. 24, esto es, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Solicita que teniendo por presentado este escrito, SE TENGAN FORMULADAS LAS
ALEGACIONES PRECEDENTES Y, TOMANDO LAS MISMAS EN LA DEBIDA CONSIDERACIÓN, SE
DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTIME ESTA RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN en los términos expuestos en la solicitud.
3. Con fecha 31 de marzo de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de
Transparencia con el siguiente contenido:
Que se ha presentado un una solicitud con número de registro REGAGE21e00003695079,
habiéndose recibido posteriormente la respuesta solicitada en la misma, con lo cual quedando
sin efecto lo solicitado, interesándose por lo tanto el desistimiento de tal solicitud.
Solicita que se tenga por desistido el escrito con registro REGAGE21e00003695079
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez