Access Info Europe solicitó al Ministerio del Interior datos desagregados por nacionalidad, sexo y edad de inmigrantes interceptados rumbo a Canarias desde 2019. El Ministerio remitió un enlace web insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar datos de sexo y edad, pero deniega los de nacionalidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un enlace web es insuficiente si la información publicada no satisface totalmente la solicitud o no permite localizar los datos de forma directa y precisa.
2
La ampliación del plazo de respuesta debe estar debidamente justificada por volumen o complejidad; en este caso, se consideró un uso inadecuado ya que la Administración no necesitaba tiempo extra para contestar.
3
El acceso a los datos de nacionalidad se deniega basándose en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG, al considerarse que su difusión podría perjudicar las relaciones exteriores de España y la eficacia de futuras repatriaciones.
4
Se estima la entrega de datos de sexo y edad al constatarse que el Ministerio recolecta dicha información y no ha invocado límites legales ni causas de inadmisión para restringir su acceso.
5
La solicitud de un formato reutilizable es una preferencia del solicitante, pero la Administración debe motivar la resolución si concede el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
Texto completo
Páginade 1212
Subdirección General de Reclamaciones
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad interesada, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1616de diciembrede 2020, solicitóa
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del
MINISTERIO DEL INTERIORla siguiente información:
Datos mensuales desagregados por nacionalidad, sexo, y edad (mayor o menor de edad) de
inmigrantesinterceptados intentando llegar a Canarias por vía marítimadesde enero de 2019
hasta la actualidad.
intentando llegar a Canarias por vía marítima,desde enero de 2019 hasta la actualidad.
Subdirección General de Reclamaciones
En base al artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno solicito el envío de la información mediante la
plataforma del Portal de Transparencia, preferiblemente en formato reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2021, en ambos casos, la SECRETARIA DE
ESTADO DE SEGURIDAD del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la entidad solicitante lo
siguiente:
La información disponible al respecto se encuentra en el siguiente enlace:
Esta respuesta fue recibida por la entidad solicitante el 19 de febrero de 2021.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, sendas reclamaciones
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las que se asignó el número de
referencia R/0258/2021 y R/0259/2021, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO. USO INADECUADO DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO CONTEMPLADO EN LA LEY.
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicitan así lo hagan
.
Sin embargo, se debe destacar que la información que se evidencia en el vínculo a la página
web proporcionado en la resolución entregada por la Directora del Gabinete de la Secretaría
de Estado de Seguridad, es una información que se ha venido publicando en un mismo
formato
en la misma página referenciada en la resolución de la solicitud se puede observar que la
información va agrupando datos de cada quince (15) días y publicado de forma casi
inmediata.
Se menciona este uso inadecuado de la ampliación del plazo para destacar ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el uso indiscriminado que se hace de la normativa establecida
para dilatar el proceso que, en la mayoría de los casos, afecta exclusivamente a los
solicitantes de la información, sin ningún perjuicio directo o indirecto a los organismos
públicos obligados.
SEGUNDO. FALTA DE DESAGREGACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA.
La información obtenida en la página web señalada en la resolución de la solicitud de acceso a
la información está reflejada en totales generales, sin desagregarse en las categorías
establecidas en la solicitud de acceso a la información, tales como nacionalidad, sexo y edad,
Canarias por vía marítima desde 2019 hasta la actualidad.
En los documentos contenidos en la página se ven datos acumulados del año actual y
comparados con el mismo período del año anterior, de los llegados a Canarias por vía
marítima, acompañados del número de embarcaciones. Sin embargo, la información se limita
a estos números y no específica las nacionalidades, sexo y edad de los migrantes.
Este tipo de información solicitada no tiene un carácter extraordinario o protegido, ya que el
propio Ministerio de Interior publica el tipo de información requerida en otras de sus
solicitantes por continente, país de origen, sexo y edad en formato reutilizable. Tal como se
evidencia en la última publicación de asilo en cifras de 2019.
df/15f04b97-06e9-4ab0-ba20-7d90ebec1f13 y
lsx/97dec425-8afb-45cc-8b7b-58bc3c3ee325 .
Incluso, llega a ser tan específico este informe que incluye el lugar de presentación de la
solicitud de protección internacional, especificando el sexo del solicitante, mes de
presentación e incluso, por comunidad autónoma.
Además, Access Info Europe tiene conocimiento que la información solicitada ha sido
facilitada en años anteriores, tal como se evidencia en el artículo publicado en El País
(https://elpais.com/espana/2020-08-16/radiografia-de-los-desembarcos-en-patera.html). Lo
que hace suponer, prima facie, que en el caso de las llegadas de inmigrantes a Canarias por
vía marítima se recolecta este tipo de información.
TERCERO. - LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRASGREDE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES.
Cabe destacar que dentro de la solicitud de acceso a la información realizada por Access Info
Europe al Ministerio de Interior no se solicita ningún tipo de datos personales, conforme a la
definición establecida en el Reglamento Europeo en su artículo 4.1 que señala:
personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
Ninguna de las categorías de información solicitada puede identificar o hacer identificable a
una persona específica y, por ende, no puede ser perjudicada por la entrega de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, con
los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por realizadas las
manifestaciones en él contenidas, por comparecido a quien suscribe, y por interpuesta en
tiempo y forma Reclamación contra la resolución no satisfactoria de la Directora del Gabinete
de la Secretaría de Estado de Seguridad, y en virtud de la misma, acuerde la anulación de la
Resolución recurrida, concediéndose el acceso total a la información solicitada en el
expediente número de referencia 001-051335.
4. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente:
Cabe señalar que en su alegación hace referencia a la figura del Asilo, respecto de la que se
dispone y publican los datos correspondientes, que es distinto al dato requerido en su solicitud
que son los inmigrantes llegados a Canarias por vía marítima. No todos los inmigrantes
solicitan Asilo.
Por lo señalado anteriormente se rechaza la alegación presentada por ACCESS INFO EUROPE
ratificándose lo dispuesto en la resolución inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
formato o soporte ndo la concurrencia de
pública
en poder
en el ejercicio de sus funciones
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
pretensiones y presentan una razonable identidad de sujetos, procede resolverlas en una
única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que, El
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros
con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0258/2021 y R/0259/2021, al guardar una
razonable identidad sustancial.
4. Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para
preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de
agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que su utilización se justificaría cuando haya de realizarse labores reales
para identificar los informes, dónde puede estar archivado el expediente o en las propias
bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o, finalmente,
porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En el presente caso, atendiendo al contenido de la contestación finalmente remitida al
interesado puede apreciarse que la Administración no necesitaba ampliar el plazo legalmente
previsto de un mes para contestar a la solicitud de acceso a la información.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan datos mensuales desagregados por
inmigrantes interceptados intentando llegar a Canarias por vía marítima desde enero de 2019
hasta la actualidad.
La Administración entrega determinada información, remitiendo a la entidad reclamante a un
enlace Web, información que ésta considera insuficiente, dado que faltaría desagregar por
nacionalidad, nacionalidades alegadas
inmigrantes llegados a Canarias por vía marítima desde 2019 hasta la fecha de presentación
de la solicitud de acceso a la información.
El artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las competencias
atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha
12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo
siguiente:
La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.
Por tanto, la remisión a una página Web efectuada por la Administración, en este caso, no
proporciona toda la información tal y como ha sido solicitada.
6. A continuación hay que analizar si conceder el acceso al dato de la nacionalidad (sea real o
declarada) es obligado conforme a la LTAIBG. En relación con esta cuestión, debemos indicar
que existen varios precedentes tramitados y resueltos por este Consejo de Transparencia.
Así, se puede citar por todos, el procedimiento R/0095/2018, en el que se solicitaba el
número de personas expulsadas del país por condena judicial para los años 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Solicito el país al que fueron
expulsados, la nacionalidad de las personas que fueron expulsadas así como si su estado legal
en el país: residencia de larga duración o no, nacionalidad española (doble nacionalidad) o
no, irregular o no.
La reclamación fue desestimada, con la siguiente fundamentación:
referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por condena judicial.
En este caso, el motivo alegado por la Dirección General de la Policía para dicha denegación
se vincula al perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados. De este
modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor de documentación a efectuar por las
Embajadas y Consulados respecto a ciudadanos extranjeros irregulares, y en definitiva,
dificultaría gravemente la eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida
Dirección entiende de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la
información previsto en el artículo 14.1.c} de la L TAIBG.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país
de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades
nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información
solicitado si podría suponer un perjuicio , razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores
de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo
en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter
administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia
resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción
cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas
que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información.
A este respecto, debe volver a señalarse lo ya mencionado por el indicado Ministerio con
ocasión de la reclamación R/0235/2016. En efecto, en la resolución recurrida en dicho
expediente, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en respuesta a solicitud de información coincidente
con la presente, indicaba lo siguiente: No se facilitan las nacionalidades de las personas
expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas
en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificulta en el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación, se insistía en
el mencionado argumento en los siguientes téLa Comisaría General de Extranjería y
Fronteras como titular de las bases de datos en materia de extranjería, sigue manteniendo el
criterio reseñado de no se facilitar las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la
difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones
exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder
documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros
irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones.
Entendemos, por lo tanto, que es un criterio asentado, anterior al que menciona la reclamante
(de 2017) y que continúa en la respuesta proporcionada que ahora se recurre.
En el caso ahora analizado no se trata de información sobre expulsiones, sino sobre
inmigrantes interceptados por vía marítima. Sin embargo, a juicio de este Consejo, las
consecuencias de hacer públicas las nacionalidades de estas personas son equiparables por
cuanto suponen también un peligro real, no hipotético, para las relaciones exteriores, al
afectar gravemente a la eficacia de futuras repatriaciones por falta de colaboración de
algunos de los países de origen de los inmigrantes interceptados.
Por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto concreto.
7. En lo que respecta al resto de información solicitada datos mensuales desagregados por
sexo, y edad (mayor o menor de edad) de inmigrantes interceptados intentando llegar a
Canarias por vía marítima desde enero de 2019 hasta la actualidad la Administración remite
a un enlace Web.
Analizado este enlace, se observa que conduce a una página del Ministerio del Interior en la
que aparecen publicados una serie de balances e informes por años que afectan a materias
como la evolución de los delitos de odio en España 2020 y la inmigración irregular.
Entrando en los informes del año 2019, se comprueba que, efectivamente, como señala la
entidad reclamante, se ven datos acumulados de ese año, comparados con el mismo período
del año anterior, de los llegados a Canarias por vía marítima, acompañados del número de
embarcaciones. Sin embargo, la información se limita a estos extremos y no específica
parámetros como el sexo y edad de los migrantes.
Además, es un hecho cierto que la información solicitada ha sido facilitada en años
anteriores, tal como se evidencia en el artículo publicado en el diario El País
(https://elpais.com/espana/2020-08-16/radiografia-de-los-desembarcos-en-patera.html), lo
que es un indicio de que en el caso de las llegadas de inmigrantes a Canarias por vía marítima
el Ministerio recolecta este tipo de datos sobre edad y sexo y, por ende, los tiene en su poder,
constituyendo en tal caso información pública.
En el supuesto que nos ocupa, cabe añadir que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el
artículo 18 ni alguno de los límites al acceso previstos en el artículo de la LTAIBG.
Restricciones al acceso que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, son
excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados,
de manera clara e inequívoca.
Por todo lo expuesto, únicamente debe estimarse la reclamación en este apartado.
8. Finalmente, en relación con la cuestión de los formatos en los que se publique o se
proporcione la información, es cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
La información sujeta a las
obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización
Por otro lado, cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo
17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a
la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder
a la información es una modalidad de acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ACCESS INFO EUROPE
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 1 de febrero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información:
Datos mensuales desagregados por sexo y edad (mayor o menor de edad) de inmigrantes
interceptados, tanto por la Policía Nacional como por la Guardia Civil, intentando llegar a
Canarias por vía marítima, desde enero de 2019 hasta la actualidad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez