Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la ubicación, dimensiones y estancias de la vivienda oficial del Ministro. Ante el silencio administrativo, la interesada presentó dos reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirlas por haber resuelto ya el fondo de la cuestión en un procedimiento previo idéntico.
Puntos clave de la argumentación
1
Se acumulan los procedimientos R/0174/2021 y R/0218/2021 por guardar identidad sustancial de sujetos y pretensiones, aplicando el principio de economía procesal.
2
El acceso a datos sobre la existencia y dimensiones de la vivienda oficial es coherente con la finalidad de escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos.
3
La divulgación de la ubicación concreta de la vivienda supone un riesgo para la seguridad e integridad personal del afectado que prevalece sobre el interés público.
4
El dato sobre el número de estancias y habitaciones se considera meramente circunstancial y con escaso valor para satisfacer los fines de la LTAIBG.
5
La reclamación es inadmitida al haber sido resuelto previamente el fondo de la cuestión debatida en el procedimiento R/0119/2021.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 174/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada remitió dos
solicitudes de acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, con el siguiente
contenido:
La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros
cuadrados 3) número de estancias y habitaciones.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-051743
N/REF: R/0174/2021 y R/0218/2021; 100-004922 y 100-004987
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada:
Vivienda oficial del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el 24 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 28 de diciembre realicé una solicitud de información sin que se haya atendido casi dos
meses después.
Esta reclamación dio lugar al procedimiento R/0174/2021.
3. Igualmente, con fecha 8 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 28 de diciembre de 2020 presenté una solicitud de información dirigida al Ministerio del
Interior del que ni siquiera ha iniciado su trámite. Pasado un plazo más que razonable para su
admisión, se entiende el silencio administrativo como respuesta denegatoria.
Esta reclamación dio lugar al procedimiento R/0218/2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0174/2021 y R/0218/2021, al guardar identidad
sustancial.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre “La vivienda oficial de la que
dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de
estancias y habitaciones”.
El Ministerio deniega la información por silencio administrativo.
A este respecto, se debe señalar que existe un precedente similar al actual, tramitado bajo el
número de procedimiento R/0119/2021, en el que la misma reclamante solicitaba idéntica
información al mismo Ministerio del Interior. Esta reclamación fue estimada parcialmente,
con la base de estos razonamientos:
“(…) se ha de señalar que el acceso a la información pública consistente en si el titular de un
Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus dimensiones resulta plenamente
coherente con las específicas finalidades legales de someter la acción de los responsables
públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta pueda conocer cómo se manejan los fondos
públicos.
Menos justificadas desde esta perspectiva se encuentran, en principio, el resto de las
informaciones que fueron objeto de la solicitud. El acceso y la eventual divulgación del dato
relativo a la ubicación, más allá de la referencia genérica al municipio en el que se encuentra,
comportan indudablemente un riesgo para la seguridad y la integridad personal del afectado,
bienes y derechos que, salvo circunstancias muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso
peso del interés público en conocer su concreto emplazamiento.
Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la vivienda puede tener cierta
importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la ciudadanía del gasto público,
conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho menor valor para satisfacer los
fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato meramente circunstancial,
dependiente de la distribución propia de cada vivienda. “
En este sentido, no respondida la solicitud de acceso por el Ministerio, la interesada ha
continuado presentado solicitudes y reclamaciones, como las ahora analizadas, con la misma
pretensión de disponer de la información, que son claramente idénticas a la ya resuelta
previamente.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser inadmitida por haber sido resuelto con anterioridad
el fondo de la cuestión debatida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez