Inadmitida 16/06/2021 · 112 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre acceso a información de la vivienda oficial del Ministro del Interior por haber sido resuelta previamente

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la ubicación, dimensiones y estancias de la vivienda oficial del Ministro. Ante el silencio administrativo, la interesada presentó dos reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirlas por haber resuelto ya el fondo de la cuestión en un procedimiento previo idéntico.

Puntos clave de la argumentación

1 Se acumulan los procedimientos R/0174/2021 y R/0218/2021 por guardar identidad sustancial de sujetos y pretensiones, aplicando el principio de economía procesal.
2 El acceso a datos sobre la existencia y dimensiones de la vivienda oficial es coherente con la finalidad de escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos.
3 La divulgación de la ubicación concreta de la vivienda supone un riesgo para la seguridad e integridad personal del afectado que prevalece sobre el interés público.
4 El dato sobre el número de estancias y habitaciones se considera meramente circunstancial y con escaso valor para satisfacer los fines de la LTAIBG.
5 La reclamación es inadmitida al haber sido resuelto previamente el fondo de la cuestión debatida en el procedimiento R/0119/2021.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 174/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada remitió dos solicitudes de acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, con el siguiente contenido: La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y habitaciones. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-051743 N/REF: R/0174/2021 y R/0218/2021; 100-004922 y 100-004987 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Vivienda oficial del Ministro Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, el 24 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 28 de diciembre realicé una solicitud de información sin que se haya atendido casi dos meses después. Esta reclamación dio lugar al procedimiento R/0174/2021. 3. Igualmente, con fecha 8 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 28 de diciembre de 2020 presenté una solicitud de información dirigida al Ministerio del Interior del que ni siquiera ha iniciado su trámite. Pasado un plazo más que razonable para su admisión, se entiende el silencio administrativo como respuesta denegatoria. Esta reclamación dio lugar al procedimiento R/0218/2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0174/2021 y R/0218/2021, al guardar identidad sustancial. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre “La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y habitaciones”. El Ministerio deniega la información por silencio administrativo. A este respecto, se debe señalar que existe un precedente similar al actual, tramitado bajo el número de procedimiento R/0119/2021, en el que la misma reclamante solicitaba idéntica información al mismo Ministerio del Interior. Esta reclamación fue estimada parcialmente, con la base de estos razonamientos: “(…) se ha de señalar que el acceso a la información pública consistente en si el titular de un Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus dimensiones resulta plenamente coherente con las específicas finalidades legales de someter la acción de los responsables públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos. Menos justificadas desde esta perspectiva se encuentran, en principio, el resto de las informaciones que fueron objeto de la solicitud. El acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su concreto emplazamiento. Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la vivienda puede tener cierta importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la ciudadanía del gasto público, conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho menor valor para satisfacer los fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato meramente circunstancial, dependiente de la distribución propia de cada vivienda. “ En este sentido, no respondida la solicitud de acceso por el Ministerio, la interesada ha continuado presentado solicitudes y reclamaciones, como las ahora analizadas, con la misma pretensión de disponer de la información, que son claramente idénticas a la ya resuelta previamente. Por lo expuesto, la reclamación debe ser inadmitida por haber sido resuelto con anterioridad el fondo de la cuestión debatida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez