El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el listado de expedientes sancionadores, apercibimientos e inspecciones por incumplimiento del acceso gratuito a los BIC, así como copias de los expedientes. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los listados y a tramitar el acceso a los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia que permite controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
2
La denegación por silencio administrativo no es válida cuando no se han invocado causas legales de inadmisión o límites al acceso para la entrega de relaciones de expedientes e inspecciones.
3
El acceso a copias íntegras de expedientes sancionadores está limitado por la protección de datos personales (RGPD y LOPDGDD) y posibles afectaciones a intereses económicos o secretos profesionales.
4
Es preceptivo dar audiencia a los terceros afectados antes de entregar copias de expedientes sancionadores, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, para salvaguardar sus derechos e intereses legítimos.
5
La entrega de información pública debe realizarse mediante un test de daño y de interés público, asegurando que los datos personales sean previamente anonimizados o disociados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 168/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 11 de enero de 2021, la siguiente información:
Que de acuerdo al art. 149.1.28 CE es competencia exclusiva de la Administración Central del
Estado la defensa del patrimonio en casos de expoliación.
Que de acuerdo a la STC 122/2014, FJ 14, constituye expoliación no dar cumplimiento al
derecho de acceso gratis a los BIC 4 fechas al mes, establecido en el art 13.2 de la LPHE, ley
16/1985, cuyo prólogo establece: "El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva
que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles
S/REF: 001-054160
N/REF: R/0168/2021 y R/0294/2021; 100-004907 y 100-005098
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Expedientes sancionadores y de inspección incoados por daños al
Patrimonio Histórico Español
Subdirección General de Reclamaciones
a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad
cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos, porque los bienes que lo integran se han
convertido en patrimoniales, debido exclusivamente a la acción social que cumplen,
directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que
constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la
Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de
ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva
de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente
puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el
acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los
pueblos."
Solicita:
x La relación de expedientes sancionadores, incoados por el Ministerio de Cultura a causa
de expoliación de ese derecho, tipificados en la LPHE:"El incumplimiento por parte de los
propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las
disposiciones contenidas en los artículos 13..."
x La relación de apercibimientos a los propietarios BIC que han incumplido el deber de
facilitar el acceso gratis 4 fechas al mes.
x La relación de inspecciones realizadas en relación a esta gigantesca expoliación.
x En su caso, copia digital de los expedientes incoados
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Falta de respuesta del Ministerio a la solicitud según documento adjunto.
Esta reclamación recibió el número de procedimiento R/0168/2021.
3. Con fecha 23 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo sigui ente:
En relación con dicha reclamación, la Dirección General de Bellas Artes realiza las alegaciones
siguientes:
“Marco normativo de las declaraciones de Bien de Patrimonio Histórico
creto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 13 de la Ley de Patrimonio Histórico. Según el artículo 13 de la Ley de Patrimonio del
Estado los propietarios de BIC o quienes los posean por cualquier título, están obligados a
permitir su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los
investigadores y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen
reglamentariamente, al menos cuatro días al mes. El cumplimiento de esta obligación podrá
ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medien causas
justificadas (art. 13 LPHE).
Es decir, que la Administración competente, Estado o Comunidad Autónoma que declara un
BIC puede eximir al propietario (bien sea una Administración, institución o particular) del
cumplimiento de la obligación, siempre justificando la causa.”
4. El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
5. El 24 de marzo de 2021, el reclamante remitió correo electrónico al Consejo de Trasparencia
indicando lo siguiente:
Según el adjunto, "Notificación....",
“Con fecha 23 de febrero de 2021, su solicitud de acceso a la información pública con número
001-054160, está en UIT Cultura y Deporte del Ministerio de Cultura y Deporte, centro
directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo
del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
Habida cuenta que se ha superado el citado plazo de un mes, se deduce que el Ministerio de
Cultura habría desestimado una solicitud de información pública acorde al "Justificante
Firmado..." por el que se solicitaba: "La relación de expedientes sancionadores, incoados por el
Ministerio de Cultura a causa de expoliación de ese derecho, tipificados en la LPHE :"El
incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los
poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13..."
Este escrito dio lugar al procedimiento R/0294/2021.
6. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
nuevo expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
1. Antecedentes
Con fecha 23 de febrero de 2021, se recibe en esta UIT la reclamación R- 100-004907,
formulada por sobre “ASUNTO: transparencia en relación a una
expoliación crónica”. Dado que no existía solicitud de acceso a la información previa, se
procede a dar de alta como solicitud en GESAT, con el número de expediente 001-054160 para
poder tramitar en dicha plataforma la reclamación.
Con fecha 3 de marzo de 2021, se remiten a ese CTBG las alegaciones a la reclamación R-100-
004907, cuya copia se adjunta y realizadas por la DG de Bellas Artes, estando a la espera de
resolución.
Con fecha 26 de marzo, el solicitante presenta una nueva reclamación sobre el expediente 00-
54160 (creado para tramitar la reclamación 4907), R-100-005098, dado que ya ha finalizado
el plazo para su resolución, adjuntando como justificante una notificación que ha recibido a
través de GESAT (documento A).
2. Alegaciones
Entendemos que el solicitante reitera su expediente indebidamente por un mero aviso de la
herramienta GESAT.
Cuando se da de alta una solicitud por una reclamación del CTBG de la que no hay solicitud de
acceso a la información previa, se finaliza anticipadamente, con el fin de que no se cree una
notificación al ciudadano de inicio de tramitación del expediente. En este caso por error de la
aplicación le saltó al interesado el aviso de inicio de tramitación (que es lo que él utiliza para
reclamar (documento A)).
Por tanto, el expediente 001-054160 se creó para tramitar la 1ª reclamación, ya que el
ciudadano no nos envió ninguna solicitud y por lo tanto no se precisa su resolución.
3. Conclusión
Entendemos, por tanto, que esta reclamación debe ser inadmitida ya que el expediente será
resuelto por resolución de ese CTBG y la solicitud 001-054160 no se ha realizado por el
solicitante, sino que se trata de un mero trámite administrativo para la tramitación de la
reclamación original R-100-004907.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0168/2021 y R/0294/2021, al guardar identidad
sustancial.
4. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
5. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide la relación de expedientes sancionadores
incoados por el Ministerio de Cultura en materia de apercibimientos a los propietarios de BIC
y de inspecciones realizadas, información relacionada con el Patrimonio Histórico Español. En
su caso, se solicita también copia digital de los expedientes incoados.
La Administración deniega la información por silencio administrativo, limitándose a señalar en
fase de reclamación que la [segunda] reclamación debe ser inadmitida ya que el expediente
será resuelto por resolución de ese CTBG y la solicitud 001-054160 no se ha realizado por el
solicitante, sino que se trata de un mero trámite administrativo para la tramitación de la
reclamación original R-100-004907. Igualmente, añade que “la Administración competente,
Estado o Comunidad Autónoma que declara un BIC puede eximir al propietario (bien sea una
Administración, institución o particular) del cumplimiento de la obligación [de inspección por
parte de los Organismos competentes, de su estudio a los investigadores y su visita pública en
condiciones de gratuidad], siempre justificando la causa”.
Esta contestación, como sin embargo puede advertirse, no da respuesta a lo realmente
solicitado.
En este sentido, debemos citar la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el P.O. 38/2016
razonaba que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sobre estas premisas, podemos incidir en que el derecho de acceso a la información debe
entenderse en sentido amplio, siendo de aplicación para ello la Ley de Transparencia, sin
necesidad de justificar la solicitud de información ni ostentar la condición de interesado.
Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter
horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la
rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las
palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y es que la información en manos de organismos incluidos en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTAIBG debe ser entendida con carácter general como información pública en
virtud del artículo 13. Y a partir de ahí, con el carácter restrictivo que establece la doctrina
jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo respecto a los límites de acceso recogidos en su
artículo 14.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables en los tres primeros apartados de la solicitud de acceso - relación de expedientes
sancionadores, relación de apercibimientos y relación de inspecciones realizadas -, máxime
teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las
causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han
de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
6. Diferente conclusión debemos alcanzar, sin embargo, respecto a la obtención de una copia
digital de los expedientes incoados.
En efecto, en el caso de que no existan expedientes de inspección y/o sancionadores o de
apercibimiento incoados por parte de los Organismos competentes en esta materia –
cuestión que desconocemos – el acceso a las copias de los mismos carecería de objeto.
No obstante, aunque existieran esos expedientes sancionadores, tampoco podría entregarse
una copia íntegra de los mismos.
Así, dentro de los procedimientos sancionadores y/o de inspección o de apercibimiento
existen datos de carácter personal de propietarios personas físicas que están protegidos por
el límite del artículo 15 de la LTAIBG, así como por el Reglamento UE 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo
, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por la más reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digit ales, que supone la adaptación
del citado Reglamento al derecho interno español. No constando el consentimiento expreso
de los titulares de los datos para su entrega al reclamante ni existiendo otro motivo suficiente
de legitimación de esa entrega, estamos ante información que no debe ser accesible al
público en general. No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de
personas físicas que, en su caso, deben ser previamente anonimizados o disociados.
Igualmente, los expedientes solicitados pueden contener información que pudiera afectar a
los intereses económicos y comerciales o al secreto profesional de las entidades
inspeccionadas o sancionadas o a la labor de investigación e inspección (presente o futura) de
la Administración. En este sentido, serian de aplicación los límites contenidos en el artículo
14.1 de la LTAIBG. En definitiva, debe facilitarse información que no ponga en peligro estos
bienes jurídicamente protegidos.
Al respecto, conviene citar, por todas, la Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, en
el Recurso 00036/2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, relativa al acceso a una copia
completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular Español, S.A., de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa entidad con una
infracción muy grave y que dio lugar a La resolución publicada en el B.O.E el 10 de agosto de
2016. En este caso, el Tribunal, acogiendo los motivos señalados por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo Número 7, en el Procedimiento Ordinario 32/2019, acordó
desestimar el recurso de la CNMV, razonando lo siguiente: “Por lo demás, no puede olvidarse
la concurrencia de determinadas circunstancias que obligan a la desestimación del recurso:
-No se ha ordenado la publicidad, solo que se dé traslado a los afectados y se adopte la
decisión que se considere más conveniente.
-Se trata de un procedimiento ya concluido.
-No se afecta la labor de investigación de la CNMC.
Parece que la recurrente olvida la finalidad de la Ley 19/2013 que procede de su propia
exposición de motivos: El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos
en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
La parte recurrente en apelación no ha justificado de modo suficiente ni que la a plicación de la
LMV sea incompatible y excluyente de la Ley de Transparencia, ni que la aplicación de esta
segunda norma, con las garantías de confidencialidad que se prevén, pueda conllevar
perjuicios a las exigencias de confidencialidad derivadas de la puesta en funcionamiento del
sistema de supervisión e inspección que está encomendado a la CNMV.”
Entiende el Tribunal que no es posible denegar el acceso completo a un expediente
sancionador, puesto que es necesario preservar del conocimiento público algunas partes del
mismo y debe darse, en cualquier caso, audiencia a los terceros afectados por ese acceso,
conforme señalan tanto el artículo 19.3 como el artículo 24.3 de la LTAIBG. En concreto, el
primer precepto señalado dispone que “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En el caso ahora analizado y a pesar de que el Ministerio no ha alegado ningún tipo de
perjuicio a terceros y no ha procedido a dar plazo de alegaciones, es razonable pensar que
existen tanto personas físicas como jurídicas que deben ser escuchadas, dado que la
información a la que se pretende acceder puede afectar a sus derechos e intereses legítimos.
Por tanto, en este apartado concreto de la reclamación, procede decretar la retroacción de
actuaciones para que el Ministerio cumpla con el mandato del artículo 19.3 de la LTAIBG,
otorgando un plazo de alegaciones a los posibles afectados por la entrega de copias integras
de expedientes sancionadores, de inspección o de apercibimientos relacionadas con el
Patrimonio Histórico Español, con suspensión del plazo para dictar resolución e informando
de ello al reclamante. Recibidas todas las alegaciones o terminado el plazo para alegar, el
Ministerio deberá proceder a dictar nueva resolución sobre el fondo de la cuestión planteada
por la solicitud de acceso.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 3 de abril de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Relación de expedientes sancionadores, incoados por el Ministerio de Cultura a causa de
expoliación de ese derecho, tipificados en la LPHE:"El incumplimiento por parte de los
propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las
disposiciones contenidas en los artículos 13..."
x La relación de apercibimientos a los propietarios BIC que han incumplido el deber de
facilitar el acceso gratis 4 fechas al mes.
x La relación de inspecciones realizadas.
Esta relación debe excluir datos de carácter personal. Caso de que no existan
procedimientos de este tipo incoados por el Ministerio, deberá hacerse constar
expresamente esta circunstancia en la respuesta que se proporcione al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
proceda a dar un plazo de alegaciones de quince días a los posibles afectados por la entrega
de copias íntegras de expedientes sancionadores, de inspección o de apercibimientos
relacionadas con el Patrimonio Histórico Español en los término s señalados en el artículo 19.3
de la LTAIBG, con suspensión del plazo para dictar nueva resolución sobre el acceso
pretendido e informando de ello al reclamante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez