El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Segura copia de un acuerdo sobre capacidad hidráulica en el Campo de Cartagena. Alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración respondió en tiempo a través de la sede electrónica y facilitó la información vía Ley de Información Ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio frente a materias con régimen jurídico específico, como es el caso del acceso a la información ambiental regulado por la Ley 27/2006.
2
La información relativa a medidas o actividades que afecten a los elementos del medio ambiente, como la gestión de aguas, se encuadra en el concepto amplio de información ambiental según la Ley 27/2006 y la jurisprudencia del TJUE.
3
Se considera cumplida la obligación de notificación mediante la puesta a disposición del acto en la sede electrónica (portal GESAT), conforme al artículo 43.3 de la Ley 39/2015.
4
La resolución de acceso fue dictada y puesta a disposición del interesado dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 141/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANS ICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicita: Que se tenga por admitido el presente escrito, y previos los trámites oportunos, se
proceda a facilitarme de forma telemática a través de email o por notificación electrónica,
se facilite COPIA DEL ACUERDO O RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2020 DE
APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE
S/REF:
N/REF: R/0141/2021; 100-004889
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación
Hidrográfica del Segura/Ministerio
para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Acuerdo proyecto aumento capacidad hidráulica del campo de
Cartagena
Subdirección General de Reclamaciones
AGRÍCOLA D7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE SERVICIOS DE LA OBRA DE
DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M LOS ALCÁZARES (MURCIA).
2. Mediante escrito de entrada el 17 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1. Que por escrito presentado el 30/12/2020 dirigido a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL SEGURA (que se adjunta como Documento Nº 1) solicité copia de los siguientes
documentos: (…)
2. Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art.
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
3. Que el art. 24 de la citada Ley recoge la posibilidad de interponer reclamación frente a
las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información
pública ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, el cual debe interponerse en
los plazos establecidos en dicho art. 24, esto es, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Solicita: Que, teniendo por presentado este escrito, SE TENGAN FORMULADAS LAS
ALEGACIONES PRECEDENTES Y, TOMANDO LAS MISMAS EN LA DEBIDA CONSIDERACIÓN,
SE DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTIME ESTA RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN en los términos expuestos en la solicitud
inicialmente presentada.
3. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito
de entrada el 26 de marzo de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
1.- Don XXXXXXXX, presentó el 30 de diciembre de 2020 en el Registro Electrónico Común
de la AGE un escrito, que tuvo entrada en el Registro de la Confederación Hidrográfica del
Segura, O.A., el 4 de enero de 2021, (…)
3.- Se dicta Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., el
día 29 de enero de 2021, en la que se informa: “que será contestada de acuerdo con lo el
régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento
administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resuelve remitir la solicitud, a la
Unidad responsable de Información Ambiental de la Confederación Hidrográfica del Segura
e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno” (DOC.2)
4.- La citada Resolución se pone en conocimiento del ciudadano a través del portal GESAT,
el 1 de febrero de 2021 y se notifica que se da por finalizada la tramitación (DOC.3). Desde
esa fecha está a disposición del Sr. XXXXXXX la antes mencionada Resolución según le ha
comunicado el portal GESAT al correo que figura en su solicitud de información de 30 de
diciembre de 2020:
Comprobada la base de datos del citado portal GESAT se aprecia la anotación de “no
comparecido” (DOC.4)
5.- Con fecha 18 de febrero de 2020, se dicta nueva Resolución del Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., de acuerdo con lo establecido en Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, desarrollada
por la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se remite la información solicitada,
respecto a “COPIA DEL ACUERDO O RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2020 DE
APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE
AGRÍCOLA D7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE SERVICIOS DE LA OBRA DE
DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M LOS ALCÁZARES (MURCIA).”
(DOC.5)
Dicha Resolución se ha entregado con fecha 26 de febrero en el domicilio del Sr.XXXX
mediante correo certificado según consta en el acuse de recibo que se adjunta (DOC.6)
En consecuencia, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta ante ese CTBG
por Don XXXXX.
4. En la citada resolución de 29 de enero de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
SEGURA respondió al solicitante lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse
sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales
como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar
a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre
la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico
propio de la información ambiental, dado que el acceso al conoc imiento de toda clase de
datos y de documentación en materia de aguas, se encuadra en la información relativa a
medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio
ambiente o que están destinadas a su protección, y en su caso en la relativa a medidas de
carácter económico adoptadas en el marco de tales medidas o actividades.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que mencionar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico y que desarrolla la anterior.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Presidencia resuelve remitir la solicitud, a la Unidad responsable de Información Ambiental
de la Confederación Hidrográfica del Segura e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
5. Mediante resolución de 18 de febrero de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
SEGURA acordó lo siguiente:
- Primero: Con fecha de registro de entrada 29/01/2021 se ha presentado la citada
solicitud, de acuerdo con la Resolución del Presidente de la confederación Hidrográfica del
Segura, O.A., por el que se daba respuesta a la solicitud de información 001-052534, de la
Ley de Transparencia.
- Segundo: La Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. es competente para facilitar la
información solicitada en relación con las aguas comprendidas en su cuenca hidrográfica
(artículos 16, 21, 23 y 24 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en adelante TRLA).
- Tercero: La información solicitada se considera información medioambiental en base al
apartado a) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, desarrollada por la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por
la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la referida Ley.
Asimismo, en la forma o formato para el suministro de información medioambiental se
atenderá a lo previsto en el artículo 11 de la referida Ley 27/2006, de 18 de julio.
La VALORACIÓN JURÍDICA de los hechos expuestos es la siguiente:
- Los Organismos de cuenca realizarán el proyecto, construcción y explotación de obras de
conformidad con el apartado d) del artículo 23 y d) del artículo 24 del TRLA.
- Los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a un tercero en los términos
establecidos en del Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
La PRESIDENCIA de la Confederación Hidrográfica del Segura O.A., de acuerdo con lo
anterior, en virtud de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, HA RESUELTO
remitir la información solicitada, que se adjunta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes,
según manifiesta la Administración, (i) la solicitud de información tuvo entrada en el Registro
de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., órgano competente para resolver, el 4 de
enero de 2021; y según se acredita en el expediente (ii) con fecha 1 de febrero de 2021 se
pone en conocimiento del ciudadano a través del portal GESAT, al correo electrónico que
figura en su solicitud de información de 30 de diciembre de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la resolución sobre acceso ha sido dictada y
puesta a disposición del interesado dentro del plazo establecido en el citado artículo 20 de la
LTAIBG, dado que la Confederación disponía hasta el 4 de febrero de 2021. Y, además, de
manera correcta, dado que según consta en el expediente el reclamante indicó que las
notificaciones se realizaran por medios electrónicos y se puso a su disposición en GESAT
según se comunicó a la dirección de correo que señala la Administración y figura en el
expediente.
En este sentido, se considera necesario recordar que el artículo 43.3 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
dispone que Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la
puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Circunstancia acreditada en el
presente supuesto.
Por otra parte, hay que señalar que este mismo artículo 43 en su apartado 2 establece que
Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que según se recoge en los antecedentes y
ha acreditado la Administración no consta que el interesado compareciera a la notificación
efectuada. Motivo por el que entendemos presentó reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
centraba en obtener copia del ACUERDO O RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2020 DE
DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M LOS ALCÁZARES (MURCIA); y, que
(ii) ha sido inadmitida por la Confederación Hidrográfica del Segura por aplicación de la
Disposición Adicional Primera apartado 2 de la LTAIBG, dado que a la citada solicitud debe
aplicarse su régimen específico de acceso, que en el presente supuesto es la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información
ambiental.
En este sentido, debemos recordar, como alega la Administración, que, según lo dispuesto en
el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Que, continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental
y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió d ar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno la información solicitada versa claramente sobre varias de las cuestiones
recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que recordemos
han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE
y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa y las Sentencias del TJUE antes citadas.
Tal y como concluye la Confederación Hidrográfica del Segura – criterio que comparte este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- Analizada la solicitud indicada, se comprueba que
la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso
al conocimiento de toda clase de datos y de documentación en materia de aguas, se encuadra
en la información relativa a medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los
elementos y factores del medio ambiente o que están destinadas a su protección, y en su caso
en la relativa a medidas de carácter económico adoptadas en el marco de tales medidas o
actividades.
En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG,
en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debía ser tramitada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, que, tal y como se ha reflejado en
los antecedentes, ya se ha resuelto por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura,
que con fecha 18 de febrero de 2021 ha dictado resolución al amparo de la mencionada Ley
27/2006 y ha remitido la información solicitada, que según consta también en el expediente
y en los antecedentes, se notificó el 26 de febrero de 2021, aportando la Confederación
Hidrográfica el acuse de recibo de la notificación efectuada..
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 17 de febrero de 2021,
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez