El solicitante pidió al Ministerio de Justicia actas de subvenciones otorgadas a la empresa VASBE entre 2015 y 2017. El Ministerio negó existir tal información. El interesado alegó que el Ministerio debió remitir la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada específicamente al Ministerio no existe en dicho organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya exista y esté disponible, no otorgando el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
2
Para que la información sea facilitada, debe concurrir que se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
No es aplicable la obligación de remitir la solicitud a otro órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG cuando el solicitante pide específicamente actas expedidas por el propio Ministerio y este confirma que no ha aprobado ninguna subvención.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 131/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de enero
de 2021, la siguiente información:
Copia documentada, probatoria (no meramente informativa) de las Actas expedidas por ese
Ministerio por las que aprueba las subvenciones, ayudas, etc. en favor de la Empresa de
Seguridad Privada "VASBE" con sede ubicada en Salamanca como empresa colaboradora en
la seguridad, protección, cámaras ... de edificios públicos (Juzgados, Ayuntamientos,
S/REF: 001--052214
N/REF: R/0131/2021; 100-004871
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Subvenciones y ayudas a empresa de seguridad privada
Subdirección General de Reclamaciones
Consejerías, etc.) de la provincia de León, detallando las cuantías presupuestarias otorgadas
y conceptos de las mismas, denominación y ubicación de los distintos edificios públicos para
los que es contratada la citada empresa, desde la fecha 01 de enero de 2015 hasta 31 de
diciembre de 2017 (ambos inclusive) con firma e identificación (nombre y Apellidos) de cada
uno de los intervinientes.
2. Mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia le
informa que el Ministerio de Justicia no ha aprobado ninguna subvención, ayuda, etc. en
favor de la empresa de seguridad privada VASBE desde el 1 de enero de 2015 hasta el31 de
diciembre de 2017.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
1.- La resolución que se impugna en la presente Reclamación INCUMPLE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, por cuanto:
*INFRINGE el artículo 19.1 de la LTAIBG, que en su virtud establece como obligación de la
adm. pública:
l. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
(…)
1º.- El acceso a la Información pública que esta parte solicita debidamente,
a).- Tiene carácter público al referirse a documentos elaborados por una Adm. Publ.
B).- Esta sufragado por los PGE dimanantes de Impuestos Públicos de la Ciudadanía.
2º.- Lo solicitado concuerda fielmente con el requisito del art. 2 de la LTAIBG.
3º.- El Artículo 15 de la LTIBG: indica: "Si la información solicitada contuviera datos
personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado".
LO SOLICITADO POR ESTA PARTE NO CONTIENE DATOS DE LOS TIPIFICADOS EN LOS
ANTERIORES ARTICULOS DE LA Ley de TAIBG.
4º.- La Exposición de Motivos de la Ley de Transparencia determina de las «obligaciones de
publicidad activa» que tienen los miembros de la Administración «para las funciones que
desarrollan, la normativa que se les aplica y su estructura organizativa»
COMO SE PUEDE COMPROBAR NINGUNA DE ESAS CIRCUNSTANCIAS SE DAN EN LA
SOLICITUD DE ACCESO Y QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA El MINISTERIO DE JUSTICIA OMITE
INFORMAR DEL ORGANO ADM. COMPETENTE. (…)
4. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de febrero siguiente el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
4.- El Centro Directivo facilitó al reclamante la información de la que se dispone; lo
razonable es que si se solicita información sobre actuaciones de ayuntamientos o
comunidades autónomas sean a estas Administraciones a las que se dirija la solicitud y no
utilizar al Ministerio de Justicia para que este se las remita, con este comportamiento el
reclamante evidencia una manifiesta mala fe,
5.- Se trata una persona que de una manera reiterada y sostenida en el tiempo presenta
multitud de solicitudes de información, sobre las temáticas más variadas, haciendo un uso
abusivo del portal de transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que la solicitud de información versa sobre las
Actas expedidas por ese Ministerio por las que aprueba las subvenciones, ayudas, etc. en favor
de la Empresa de Seguridad Privada "VASBE", y, que ha sido respondida por el Ministerio de
Justicia, que no ha aprobado ninguna subvención, ayuda, etc. en favor de la empresa de
seguridad privada VASBE desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Así, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Por lo que, dado que confirma el Ministerio que no ha aprobado ninguna subvención, ayuda,
etc. en favor de la empresa de seguridad privada VASBE nos encontramos ante un supuesto
en el que la información no obra en poder del Ministerio y, por ende, no puede ser facilitada.
4. Por otra parte, hay que señalar que, a la vista de la respuesta facilitada, el solicitante
considera en su reclamación que el Ministerio debería, al amparo del artículo 19.1 de la
LTAIBG que considera ha infringido, haber dado traslado de su solicitud de información al
órgano competente, informándole de ello.
Al respecto, cabe recordar que el citado artículo 19.1 dispone que Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Dicho esto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no nos encontramos ante un supuesto de aplicación del citado artículo 19.1 de la LTAIBG, por
cuanto la solicitud de información es clara en sus términos, se piden al Ministerio de Justicia
las Actas expedidas por ese Ministerio por las que aprueba las subvenciones, ayudas, etc. en
favor de la Empresa de Seguridad Privada "VASBE, y el citado Ministerio confirma que no ha
aprobado ninguna, motivo por el cual no puede facilitarlas.
Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 15 de febrero de 2021 por frente a la
resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 10 de FEBRERO de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez