Una interesada solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos estadísticos sobre traslados de inmigrantes desde Canarias a la península. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido supuso una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
Se aplicó el principio de economía procesal para acumular dos expedientes de reclamación (R/0048/2021 y R/0090/2021) al guardar identidad sustancial de sujetos y pretensiones.
3
El Consejo de Transparencia considera que debe reconocerse el derecho de acceso a la información aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 048/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de diciembre de 2020, la si guiente información:
Me gustaría solicitar información acerca de los traslados de inmigrantes realizados a la
península en el marco del programa de Atención Humanitaria:
1. Número de personas por mes cuyo traslado se ha solicitado al Ministerio del Interior en
2019 y 2020.
2. Número de personas por mes aprobadas por el Ministerio del Interior para poder viajar a la
Península en el marco del programa de Atención Humanitaria. Por mes en 2019 y 2020.
S/REF: 001-051338
N/REF: R/0048/2021 y R/0090/2021; 100-004751 y 100-004810
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada:
Traslados de inmigrantes realizados a la península
Subdirección General de Reclamaciones
3. ¿En qué tipo de vulnerabilidad encaja cada una? Es decir, cuántas de esas personas eran
mujeres, enfermos, solicitantes de asilo, poténciales solicitantes de asilo. ¿Cuántas personas
no encajaban con esos criterios (como el caso de los senegaleses que no se aplica a ninguno
de los criterios anteriores generalmente) y bajo que premisa se solicita (y aprueba) su
traslado?
4. ¿En cuántos aviones y barcos han sido organizados estos traslados a lo largo de 2019 y
2020?
5. ¿Cuál es el número de personas que según el criterio de la Secretaría de Estado de
Migraciones debería poder beneficiarse de un traslado a la Península, pero están aún en las
islas?
6. ¿Qué número de plazas de la red de acogida en la Península ocupan actualmente los
inmigrantes llegados a Canarias? ¿Qué porcentaje supone en el total de la red de acogida
integral?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 18 de enero de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “Pasado un mes, mi solicitud aún
se encuentra en estado de "recepción". No he recibido respuesta”.
Esta reclamación dio lugar a dos expedientes de reclamación distintos: el R/0048/2021 y el
R/0090/2021.
3. Con fecha 20 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo
siguiente:
El 1 de febrero de 2021, se notifica la resolución dictada por la nueva titular de la Dirección
General de Inclusión y Atención Humanitaria, cuya copia se adjunta.
La solicitud ha sido resuelta y notificada más allá del plazo de un mes que establece el artículo
20.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Este retraso en la aprobación y notificación de la resolución guarda relación con una serie de
circunstancias que han confluido entre los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021. Lo
anterior constituye no obstante un hecho particular que dista de ser característico de la
actividad habitual de esta Secretaria de Estado por lo que a su proceder en la resolución de las
solicitudes de acceso a la información se refiere.
Es cuanto me cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
El contenido de la aludida resolución es el siguiente:
“Con fecha 16 de diciembre de 2020, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria, por
lo que se refiere a su ámbito de competencias y sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a
otros Departamentos, resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud deducida, informando al respecto lo siguiente:
En primer lugar, se informa de que en el año 2020 han sido trasladadas desde las Islas
Canarias a la península (y, por lo tanto, autorizadas por el Ministerio del Interior) 2.168
personas en el marco del programa de atención humanitaria.
Al respecto, conviene precisar que durante la vigencia del estado de alarma no se ha realizado
ningún traslado de personas inmigrantes desde las islas Canarias a la península. Si bien, una
vez finalizada la vigencia del estado de alarma, los traslados realizados con carácter mensual
han sido los siguientes:
INMIGRANTES TRASLADADOS
DESDE LAS ISLAS CANARIAS A LA
PENÍNSULA
TOTAL
JUNIO 99
JULIO 311
AGOSTO 33
SEPTIEMBRE 278
OCTUBRE 575
NOVIEMBRE 603
DICIEMBRE 269
Por lo que respecta a las categorías de vulnerabilidad, no resulta posible sistematizar la
información solicitada toda vez que, a menudo, una misma persona puede reunir
simultáneamente diversos criterios de vulnerabilidad. Si bien, lo cierto es que todas las
personas trasladadas en el marco del programa de atención humanitaria son personas que
cumplen requisitos de vulnerabilidad (ya sea por su deterioro físico psicológico, u otras
circunstancias económicas, sociales, o familiares.) Es importante destacar que si durante el
tiempo que permanecen en Canarias las personas solicitan asilo, éstas son trasladas a los
recursos del sistema de acogida para solicitantes de asilo en Canarias o se solicita autorización
para su traslado a la península.
Los destinos de las personas trasladadas han sido los puertos de Cádiz y Huelva
(principalmente este segundo) y los aeropuertos de Madrid, Sevilla y Málaga y, en ocasiones
puntuales, Alicante, Barcelona, Zaragoza. Las principales ciudades de destino de los
inmigrantes trasladados son las siguientes: Arcos de la Frontera, La Rinconada, Teruel, Cádiz,
Málaga, Cullera, Roquetas de Mar, Barcelona, Madrid, Almería, Sevilla, Chiclana de la
Frontera, Algeciras, Zaragoza, Bilbao, Valencia y Puente Genil.
En cuanto a la cifra que suponen aquellas personas que han sido trasladadas desde Canarias a
la península y que se encuentran acogidas dentro de la red de acogida integral, hay que
destacar que la importante casuística en esta materia dificulta la obtención de un dato o
porcentaje que permitan ofrecer una información ajustada a la realidad. Así, por ejemplo y sin
ánimo de exhaustividad, sucede que tras el traslado inicial de una persona desde Canarias a
un primer recurso de acogida en la península se realice un posterior traslado/derivación de
esa persona a otro segundo recurso de acogida más adecuado a sus circunstancias y
necesidades (por lo que esa persona consta como trasladada o derivada desde el primer
recurso y no desde Canarias). En definitiva, la amplia casuística en la materia y la necesidad
de prestar siempre la mejor atención a las circunstancias y necesidades de cada persona
dificultan ciertamente ofrecer la información en los términos solicitados.
Por último, se considera que la solicitud de información relativa a la cifra de personas que, a
criterio de esta Secretaría de Estado de Migraciones, debería poder beneficiarse de un
traslado a la Península pero están aún en las islas, no es información pública en el sentido que
establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG, silencio motivado por “una serie de circunstancias que han confluido
entre los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021”.
4. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0048/2021 y el R/0090/2021, al guardar identidad
sustancial.
5. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se piden una serie de datos estadísticos sobre el
traslado de migrantes a la península en el marco del programa de Atención Humanitaria.
La Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo, aunque en
fase de reclamación entrega una extensa información, tal y como consta en el expediente.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez