Estimada 26/05/2021 · 121 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre reuniones mantenidas entre el Parque Móvil del Estado y un representante sindical/vocal, resuelta como estimatoria

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre reuniones y acuerdos entre el Parque Móvil del Estado (PME) y un empleado con diversos cargos representativos. El PME denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al PME a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las agendas de los responsables públicos, al obrar en poder de organismos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública según el artículo 13 de dicha ley.
2 El acceso a la agenda de altos cargos contribuye a que la ciudadanía conozca cómo se toman las decisiones públicas y favorece el escrutinio de la acción pública.
3 El derecho de acceso a la información pública se extiende a los contenidos elaborados en el ejercicio de funciones, independientemente del rango orgánico o la posición jerárquica del titular del centro.
4 No se considera abusiva la solicitud que busca comprobar la influencia de personas concretas en la toma de decisiones de quienes dirigen y organizan la administración pública.
5 El alcance del derecho de acceso está limitado estrictamente a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 072/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2020, la siguiente información: I.- Comunicaciones o/y reuniones mantenidas entre el Parque Móvil del Estado (PME) y en calidad de cualquier cargo o representación que haya ostentado u ostente como pudiera ser, por ejemplo, Vocal del Consejo Rector del PME, representante (en sus diferentes variantes o cargos que pudiera ostentar o haya ostentando) de miembro de la Subcomisión Delegada de Hacienda, Presidente del Comité de Empresa del PME o del Ministerio de Hacienda, etc., desde el año 2015 hasta el 15 de noviembre de 2020. S/REF: 001-050449 N/REF: R/0072/2021; 100-004782 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Hacienda Información solicitada: Reuniones mantenidas entre el Parque Móvil del Estado y un Vocal de su Consejo Rector Subdirección General de Reclamaciones II.- Motivos de cada reunión mantenida entre el Parque Móvil del Estado (PME) y ostentando o haya ostentado cargo o representación (nunca a título particular), los documentos compartidos y los acuerdos alcanzados en cada una de las reuniones mantenidas durante el periodo que abarca desde su nombramiento como vocal del Consejo Rector del PME hasta el 15 de noviembre de 2020. 2. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve no conceder el acceso a la información a que se refiere, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". En este sentido, la pregunta realizada puede considerarse abusiva, ya que pretende obtener información sobre las actividades de un trabajador concreto, que no puede considerarse responsable público por el desempeño de estos cargos. Por tanto, y de acuerdo con los criterios interpretativos del CTBG, la pregunta no estaría justificada con la finalidad de la Ley, por cuanto la información que busca carece de forma patente y manifiesta de la consideración de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma y no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas por el CTBG, que son aquellas fundamentadas en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 25 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El Director General del Parque Móvil del Estado( P.M.E.) no concede acceso a la información solicitada en el expediente 001-050449 (Comunicaciones/reuniones y motivos de cada reunión, mantenidas entre P.M.E. y en calidad de cargo o representación como pueden ser Vocal del Consejo Rector del PME, representante de miembro de la Subcomisión Delegada de Hacienda, Presidente del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda/PME…) en base al artículo 18.1.e) de la LTAIBG indicando que no está justificada con la finalidad de la Ley y como justificación indica que son las actividades “ de un trabajador concreto”. No se le ha pedido al Director General del Parque Móvil del Estado que informe sobre un empleado público concreto ni de las funciones laborales que realiza dicho trabajador en el P.M.E., es lo contrario, se le ha pedido las comunicaciones/reuniones del Parque Móvil del Estado con un empleado público que ostenta múltiples cargos entre los que podemos destacar el de Vocal del Consejo Rector del PME y el de Presidente del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda; se ha pedido la actividad diaria que los responsables públicos desarrollan (Director General, Subdirectores, …) y donde una parte relevant e de esa actividad diaria viene dada por las relaciones que entablan con los diferentes actores y agentes de la sociedad como puede ser asociaciones, sindicatos, empresas y ciudadanos en su distinta condición, con los que interactúan con diferentes impactos, impactos que ayudan a tomar decisiones en materias de su competencia, gestión y manejo de fondos o recursos públicos. Se ha solicitado la información de las reuniones/comunicaciones así como los motivos de dichas reuniones/comunicaciones del Parque Móvil del Estado con para poder comprobar el alcance y la influencia que pueda tener dicho empleado público en la toma de decisiones de los que dirigen, organizan y son responsables en el P.M.E., así como tener mejor conocimiento de la actividad pública y con ello, facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Las agendas de los responsables públicos son información pública y como tal una herramienta de prevención y lucha contra la corrupción, en cuanto permiten un mayor y mejor escrutinio de la actividad pública. Así mismo, solicito que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Con fecha 29 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO lo siguiente: Tal y como se ponía de manifiesto en el escrito de contestación de esta Dirección General de fecha 23/12/2020, la solicitud de información presentada no se justifica con la finalidad de la Ley, por cuanto la información solicitada está referida a un trabajador concreto de este Organismo que, si bien ostenta representación en el Órgano Unitario de representación de los trabajadores en la Empresa (Comité de Empresa), en ningún caso puede considerarse como responsable público para someter a escrutinio su acción o parti cipación en la toma de decisiones públicas. No obstante, tal y como conoce fehacientemente el reclamante, como , forma parte del Consejo Rector del PME y de los siguientes órganos paritarios constituidos en el ámbito del Organismo: Comisión paritaria de Acción Social, Comisión paritaria de Formación Continua y Comité de Seguridad y Salud del PME. De todas y cada una de las reuniones celebradas por los citados Órganos, tanto del Consejo Rector como de las comisiones paritarias, tiene conocimiento el reclamante, puesto que se le han suministrado las actas del Consejo Rector y tiene acceso directo a las actas y acuerdos tomados en cada una de las Comisiones paritarias. Los acuerdos de las citadas comisiones se publican en la Intranet del Organismo (http://intranet.minhac.age/pme/Paginas/default.aspx) dónde también se publican las resoluciones de esta Dirección General de desarrollo de los citados acuerdos. Por otra parte, las actas de las citadas comisiones se encuentran a disposición de todos los delegados sindicales en los despachos correspondientes de la Subdirección General de Recursos Humanos. En el servicio de Relaciones Laborales se encuentran las actas de las comisiones paritarias de formación continua y acción social y en el servicio de Prevención de Riesgos Laborales las de Comité de Seguridad y Salud. 5. El 24 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públ icas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 3 de marzo de 2021, con el siguiente contenido: El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en su artículo 2.1.c) nos indica claramente que los organismos autónomos, el Parque Móvil del Estado (PME), debiera de responder a las solicitudes de información por parte de los ciudadanos frente a la transparencia de la actividad pública. Si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los Altos Cargos no están afectados por el principio de publicidad activa de la Ley de Transparencia, no es menos cierto que las agendas sí constituyen, con carácter general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública, ya que obran en poder de organismos públicos obligados por la Ley y han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. Es decir, constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la Ley de Transparencia. La información referida a la actividad diaria de quieres dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y con ello facilitan el escrutinio de quien la dirige, constituyendo además una buena práctica que cada vez aparece con más frecuencia entre los responsables de la actividad pública. El Director General del PME elude la información de su agenda o actividad diaria y en este caso particular, donde solo se le ha pedido que informe de las reuniones mantenidas con y el motivo de ellas. Se informa al DG del PME y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no se está pidiendo información ni la agenda ni de la actividad diaria de ; se podría haber pedido información de toda la Agenda o actividad diaria, pero en el caso que nos ocupa, se ha pedido parte de la Agenda o actividad diaria del Director General y de los subdirectores del PME como responsables del Parque Móvil del Estado, para poder comprobar el alcance y la influencia que pueda tener algunas personas en las decisiones de los que nos dirigen, organizan y son responsables. En las alegaciones del PME se informa que en la intranet del organismo se publican los acuerdos de diferentes comisiones, siendo información que no se le ha requerido. No perteneciendo estrictamente a la reclamación presentada, creo que de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG , las actas de las diferentes comisiones deberían de estar publicadas en la intranet del PME ya que son información pública, obran en poder de organismos públicos obligados por la Ley y han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones y no en los diferentes despachos de la Subdirección General de Recursos Humanos, en los despachos de Relaciones Laborales y en el servicio de Prevención de Riesgos Laborales; así mismo, el artículo 3 de la LTAIBG, también obliga a sujetos como son las organizaciones sindicales, a informar a la ciudadanía frente a la transparencia de las actividades públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide el acceso a las comunicaciones o/y reuniones mantenidas entre el Parque Móvil del Estado (PME) y desde el año 2015 hasta el 15 de noviembre de 2020 y los motivos de cada reunión. Posteriormente, en fase de audiencia del expediente, el reclamante concreta algo más su petición y alude a que “no se está pidiendo información ni de la Agenda ni de la actividad diaria de sino parte de la Agenda o actividad diaria del Director General y de los subdirectores del PME como responsables del Parque Móvil del Estado, para poder comprobar el alcance y la influencia que pueda tener algunas personas en las decisiones de los que nos dirigen, organizan y son responsables”. Esta resolución, en consecuencia, se va a centrar en analizar el acceso a los contenidos que afecten a reuniones o agendas públicas, no a las meras comunicaciones entre sujetos que realizan funciones públicas. Como consta en el expediente, la Administración deniega la información señalando que se trata de una solicitud abusiva, ya que no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG, siendo aplicable la causa de inadmisión de su artículo 18.1 e). En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En el presente caso, se pide el acceso a la Agenda del Director y de los subdirectores del Parque Móvil del Estado como responsables de su funcionamiento, pero únicamente en lo que atañe a las reuniones con una persona concreta. 4. El Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017 , sobre información de las Agendas de los responsables públicos. Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en múltiples ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano. Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes: - R/251/2020 , Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG. - R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html - R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. - R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa. - R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa - R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web. Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante. Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre “en poder” de los sujetos obligados. En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación. 5. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, no solamente se pide la parte de la Agenda del Director del PME que tiene que ver con unas reuniones mantenidas con una determinada persona, petición que encaja perfectamente en la LTAIBG al ser un alto cargo, como se ha expuesto, sino que también se solicitan esas mismas reuniones pero referidas a los subdirectores generales del organismo, que no tienen esa condición de alto cargo. En este punto, se debe citar el precedente R/0324/2020 , tramitado en este Consejo de Transparencia respecto al acceso a “todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del centro, Fernando Simón, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad”. Dado que esta persona no ostenta el rango de alto cargo, ya que es Subdirector General, el Ministerio de Sanidad denegó el acceso pretendido. Sin embargo, la resolución recaída estimó la reclamación instando al Ministerio a entregar la información, con estos fundamentos: “En este punto, ha de recordarse que, según el concepto de información pública recogido en el art. 13 de la LTAIBG, puede ser objeto de una solicitud de información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, y siendo el CCAES un órgano de la Administración General del Estado, en concreto del MINISTERIO DE SANIDAD y, por lo tanto, estar sujeto a la LTAIBG, podemos afirmar que la información que obre en poder de este Centro- en el caso que nos ocupa las reuniones mantenidas por su titular- es información pública conforme la Ley de Transparencia y, por lo tanto, puede ser solicitada. Y ello con independencia del rango orgánico del Centro y, por lo tanto, de la posición jerárquica de su titular”. Por tanto, podemos concluir que en este punto la solicitud de acceso encaja también en la finalidad de control de las decisiones públicas recogido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 23 de diciembre de 2020. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:23d0c1b2-c468-4df3-9662-24f326f8a517/R-0324-2020.pdf SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Reuniones mantenidas entre el Parque Móvil del Estado (PME) y z en calidad de cualquier cargo o representación que ha ya ostentado u ostente como pudiera ser, por ejemplo, Vocal del Consejo Rector del PME, representante (en sus diferentes variantes o cargos que pudiera ostentar o haya ostentando) de miembro de la Subcomisión Delegada de Hacienda, Presidente del Comité de Empresa del PME o del Ministerio de Hacienda, etc., desde el año 2015 hasta el 15 de noviembre de 2020. - Motivos de cada reunión mantenida entre el Parque Móvil del Estado (PME) y ostentando o haya ostentado cargo o representación (nunca a título particular), los documentos compartidos y los acuerdos alcanzados en cada una de las reuniones mantenidas durante el periodo que abarca desde su nombramiento como vocal del Consejo Rector del PME hasta el 15 de noviembre de 2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez