El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el algoritmo utilizado para calcular los porcentajes de pensión. Tras recibir una respuesta con explicaciones generales pero sin el código, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó la solicitud al considerar el algoritmo como información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública abarca contenidos en cualquier formato o soporte, incluyendo la información no documentalizada y los algoritmos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
El acceso a los algoritmos es fundamental para garantizar la rendición de cuentas y la fiscalización de decisiones automatizadas, evitando la arbitrariedad o sesgos discriminatorios.
3
El código del algoritmo es el único recurso eficaz para la fiscalización de los resultados cuando no existen auditorías independientes u órganos de supervisión equivalentes.
4
Los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente, según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 3530/2017).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 058/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2021, la
siguiente información:
De acuerdo con el artículo 31 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, el
cálculo de la pensión se hará través de la fórmula:
P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ....
siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes
reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos
S/REF: 001-052072
N/REF: R/0058/2021; 100-004765
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Algoritmo para el cálculo de las pensiones
Subdirección General de Reclamaciones
o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los
porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo
transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o
categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de
porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.
Cuando se solicita a Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o bien se
realiza el cálculo a través del programa Simula se nos ofrecen los resultados, pero no cómo
se calculan los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio
efectivo (C1,C2;C3,…), dándose la paradoja que se puede recibir menos pensión si se cotiza
más tiempo.
Se solicita por tanto que se nos muestre el algoritmo con el que el programa de cálculo de
la pensión realiza los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de
servicio efectivo (C1,C2;C3,…), indicando como realiza la conversión de días a años, y como
los trata cuando hay días de cotización superpuestos.
2. Mediante Resolución de 19 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
(…) esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información a que
se refiere la solicitud realizada por , por lo que, a
continuación, se detalla el procedimiento seguido. Una vez explicado, se introduce un
ejemplo, al objeto de que pueda resultar clarificado lo anteriormente expuesto.
El cálculo de pensiones de jubilación se efectúa partiendo de los datos aportados por los
interesados. Con esta información se crea la Vida Administrativa Real que se corresponde
con los servicios prestados por el interesado en cuestión. Los períodos se introducen con las
fechas de inicio y final que figuren en la documentación aportada por los interesados o por
los órganos de jubilación y la aplicación calcula los años, meses y días de cada uno de los
períodos. En el supuesto que haya períodos superpuestos, se introducirían aquellos que
fuera más beneficiosos para el cálculo.
Con esta información, la aplicación genera la Vida Administrativa para el Cálculo (VAC) y, a
partir de ellos, los Períodos de Historial Generado para el Cálculo (HGC). Los Períodos de
HGC determinan las Bases Reguladoras que deben tenerse en cuenta para calcular los
Importes de Pensión.
Previo a la generación de los Períodos HGC, habrá que determinar el Año de la Base
Reguladora Inicial, el cual determinará los haberes reguladores utilizados en el cálculo. El
Año de la Base Reguladora Inicial se determina a partir de la Fecha de Jubilación del
Causante. No obstante, cuando se efectúa un Cálculo Simulado, si el Año de la Base
Reguladora Inicial es superior al Año de la Fecha del Sistema (fecha en que se efectúa la
simulación), el Año de la Base Reguladora Inicial se tomará como el Año de la Fecha del
Sistema.
Se creará tantas Líneas HGC como períodos de servicios con distintas características existan
en la vida administrativa de cálculo del interesado.
Por cada una de las Líneas HGC deberán calcularse los Días de Permanencia Totales. Del
mismo modo, deberán calcularse los Días de Permanencia Totales del Período HGC como la
suma de los Días de Permanencia Totales de cada Línea HGC.
El Total de Años Completos Trabajados de cada una de las Líneas HGC del Período HGC que
se está tratando, se obtienen tomando la parte entera de la división del Total de Días de la
Línea HGC entre 360.
El resto de la división anterior (o sea, el número de Días sobrantes que no han podido
completar un Año) será tenido en cuenta para calcular el Total de Días de la Línea HGC
siguiente, siempre que no se esté tratando la última Línea del Historial, en la que los Días
sobrantes serán despreciados.
Por otro lado, se procede al Cálculo del Total de Años Completos Acumulados para cada
una de las Líneas HGC del Período HGC que se está tratando. Previo al cálculo de los Años
Completos Acumulados de cada una de las Líneas HGC, se debe obtener primero el Total de
Años Completos del Período.
El Total de Años Completos Acumulados de cada una de las Líneas HGC se calcula de la
siguiente forma:
ƒ Para la primera Línea del HGC, el Total de Años Completos Acumulados será igual al
Total de Años Completos del Período.
ƒ Para la segunda y sucesivas Líneas del HGC, el Total de Años Completos Acumulados
será igual al Total de Años Completos Acumulados de la línea anterior menos el Total
de Años Completos de la línea anterior.
Una vez efectuado el cálculo anterior, se tiene en cuenta para cada una de las líneas HGC el
importe del haber regulador que les corresponda, en función del subgrupo al que
pertenezca el cuerpo o empleo al cual se han prestado esos servicios.
Luego se debe calcular el Importe de Haber Regulador de la Línea Anterior de cada una de
las Líneas HGC, el cual se calcula de la siguiente forma:
ƒ Para la primera Línea del HGC, el Importe de Haber Regulador de la Línea Anterior será
igual a cero.
ƒ Para la segunda y sucesivas Líneas del HGC:
ƒ Si Total de Años Completos Trabajados es mayor que cero, el Importe de Haber
Regulador de la Línea Anterior será igual al Importe de Haber Regulador
correspondiente a la línea inmediatamente anterior a la que se está tratando, cuyo
Importe de Haber Regulador tenga contenido.
ƒ Si Total de Años Completos Trabajados es igual a cero, el Importe de Haber Regulador
de la Línea Anterior será igual a cero.
Una vez obtenidos los datos anteriores, se procede al cálculo del Importe de la Base
Reguladora Parcial de cada una de las líneas HGC, el cual se efectúa a través de las
siguientes operaciones:
o Si el Total de Años Completos Trabajados es cero: el Porcentaje aplicado a la diferencia
de Haberes Reguladores es igual a 0, y por lo tanto el Importe de la Base Reguladora
Parcial es igual a cero.
o Si el Total de Años Completos Trabajados es mayor que cero: se toma el porcentaje que
corresponda de los establecidos en la tabla que figura en el apartado 1 del artículo 31
del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El Importe de la Base
Reguladora Parcial es igual a Importe del Haber Regulador menos el Importe del Haber
Regulador de la Línea anterior, multiplicado con redondeo por el Porcentaje que
corresponda.
Una vez efectuado el cálculo del Importe de la Base Reguladora Parcial de cada una de las
Líneas del Período HGC, habrá que calcular el Importe Total de la Base Reguladora
Calculada, el cual es igual a la suma de los Importes de la Base Reguladora Parcial de cada
una de las Líneas del Período HGC.
El Importe Total de la Base Reguladora Calculada será la pensión anual que corresponda.
Para obtener el importe mensual de pensión, habrá que dividir por 14 la cantidad
anteriormente señalada.
A continuación, se muestra un ejemplo de cálculo de pensión: (…)
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Se pidió el algoritmo, y en vez de ello se nos dan explicaciones para un caso sencillo.
Se reitera la solicitud del algoritmo, porque sospechamos que los cálculos no se hacen
correctamente.
4. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el 2 de febrero de 2021, mediante su comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Con carácter preliminar se ha de dejar constancia de la falta de respuesta de la
Administración a la solicitud de alegaciones sustanciada por este Consejo de Transparencia en
el marco de la tramitación de la presente reclamación. Este proceder dificulta el
cumplimiento de la tarea revisora encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente por la LTAIBG, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante con el fin de que se pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
3. Entrando en el fondo de la cuestión, debemos hacer notar, en primer término, que, aunque
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social manifiesta que “procede conceder
el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada” por el hoy reclamante, en
realidad no proporciona la información solicitada que, literalmente, tenía por objeto “el
algoritmo con el que el programa de cálculo de la pensión realiza los porcentajes de cálculo
correspondientes a los años completos de servicio efectivo (C1,C2;C3,…), indicando como
realiza la conversión de días a años, y como los trata cuando hay días de cotización
superpuestos”. En su respuesta, la Administración expone con detalle el procedimiento que
se sigue para el cálculo de pensiones de jubilación, ilustrándolo con un ejemplo y aludiendo
en diferentes pasajes a “la aplicación”, pero sin facilitar el algoritmo solicitado.
4. Antes de avanzar en el examen de la presente reclamación, debemos detener nuestra
atención en el análisis de si un algoritmo como el descrito puede considerarse “información
pública” al objeto de ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Existe unanimidad en considerar que la noción de “información pública” empleada por su
artículo 13 ha superado la enteca concepción que del derecho de acceso se contemplaba en
el artículo 37.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando un
relevante salto cualitativo y cuantitativo respecto del régimen de acceso inmediatamente
precedente, en cuanto el objeto del derecho ya no son sólo los documentos, sino que incluye
también la información no documentalizada, extendiendo el ámbito material del derecho
desde la noción de documento a la de información en poder del sujeto obligado, con
independencia de cuáles sean sus características técnicas (formato) o el material en el que se
registre (soporte).
A la luz de configuración legal expuesta, este Consejo considera que, sin necesidad de entrar
en mayores disquisiciones semánticas sobre los distintos significados atribuidos al término,
un algoritmo como el que es objeto de la presente reclamación, que el solicitante describe
como aquél “con el que el programa de cálculo de la pensión realiza los porcentajes de
cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo…”, entra sin lugar a dudas
dentro del ámbito del concepto de información pública consagrado en la LTAIBG.
Concurre asimismo la segunda condición para que pueda ser considerado información
pública, pues la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no sólo no niega su
existencia sino que la reconoce indirectamente al referirse en su respuesta en varias
ocasiones a “la aplicación”, más allá de la evidencia que se deriva de la posibilidad de
acceder al programa de cálculo ofrecido en su web institucional.
5. Por otra parte, es preciso tener presente que, en este caso, el acceso a la información
solicitada sirve de manera directa a los fines perseguidos por la LTAIBG y expresados en su
preámbulo en la medida en que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, sometiendo a
escrutinio la acción de los poderes públicos.
En el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación la administración electrónica y
uso creciente de la inteligencia artificial, los algoritmos están adquiriendo una relevancia
decisiva, a la vez que se incrementa su complejidad. Pueden sustentar la toma de decisiones
públicas o, directamente, ser fuente de decisiones automatizadas con consecuencias muy
relevantes para las personas. Esta evolución está generando una creciente demanda
ciudadana de transparencia de los algoritmos utilizados por las Administraciones públicas
como condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las
decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente a la
frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o
parcialmente automatizadas.
Mientras no se instauren otros mecanismos que permitan alcanzar los fines señalados con
garantías equivalentes –como podrían ser, por ejemplo, auditorías independientes u órganos
de supervisión-, el único recurso eficaz a tales efectos es el acceso al algoritmo propiamente
dicho, a su código, para su fiscalización tanto por quienes se puedan sentir perjudicados por
sus resultados como por la ciudadanía en general en aras de la observancia de principios
éticos y de justicia.
6. Por último, se ha de señalar que en el caso que nos ocupa no se ha invocado ante este
Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que,
por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha
corroborado el Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar
restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Baste recordar al respecto la doctrina jurisprudencial establecida en interés casacional por el
Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre de 2017, recaída en el
recurso de casación nº 75/2017:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley; (…)”
En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
ante a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el pla zo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- El algoritmo con el que el programa de cálculo de la pensión realiza los porcentajes de
cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo (C1,C2;C3,…),
indicando como realiza la conversión de días a años, y como los trata cuando hay días
de cotización superpuestos.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error material en la resolución de fecha 20 de mayo de 2021, dictada en el
expediente de reclamación: S/REF: 001-052072; N/REF: R/0058/2021; (100-004765), se
procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común:
En el encabezamiento, donde dice “Administración/Organismo: Tesorería General de la
Seguridad Social.”
Debe decir: “Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones”.
Así mismo, en el apartado III RESOLUCIÓN, las referencias realizadas “a la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL” deben sustituirse por “al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES”.
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.