Se solicitó al Ministerio del Interior el número de migrantes trasladados desde Canarias en 2020 autorizados por dicho ministerio. El solicitante alegó que la respuesta fue evasiva al remitir la competencia a otro ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la autorización es una función distinta a la gestión del traslado.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la Administración no se corresponde con el objeto de la solicitud, ya que confunde la gestión del traslado (competencia de Inclusión) con la autorización del mismo (competencia de Interior).
2
El derecho de acceso a la información comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, siempre que la información ya exista y esté disponible.
3
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto, este debe remitirla al competente e informar al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG, trámite que el Ministerio no realizó.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El acceso a los datos solicitados cumple con los objetivos de control de la actuación pública y fiscalización del gasto de fondos públicos previstos en la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 035/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Número de migrantes llegados a Canarias en los que va de 2020 cuyo traslado a otros
puntos del país ha autorizado el Ministerio del Interior ante la posibilidad de acogida
brindada por Migraciones (Inclusión Social).
2. Mediante Resolución de 13 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-050346
N/REF: R/0035/2021; 100-004731
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Migrantes trasladados desde Canarias en 2020
Subdirección General de Reclamaciones
El día 20 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por don XXXX a través del Portal de la Transparencia, con número
de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba
: (…)
Una vez estudiada la solicitud, este Centro Directivo participa que la organización y gestión
del traslado a la Península de los inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que
han llegado a Canarias corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 13 de enero de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Nuevamente me veo en la obligación de presentar reclamación ante la falta de información
que ofrece el Ministerio del Interior a mis peticiones, lo que ha dejado ya de ser una
novedad pese a los numerosos reveses que ha recibido de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. En esta ocasión es a cuenta de la petición que formalicé el pasado 19 de
noviembre para conocer cuántos migrantes llegados a Canarias había autorizado el
Ministerio del Interior que pudieran trasladarse a otros puntos del país ante la opción de
acogida brindada por el Ministerio de Inclusión. El director de la Policía, Francisco Pardo
Piqueras, despacha la respuesta diciendo que la "organización y gestión del traslado a la
península de los inmigrantes en situación de especialidad vulnerabilidad que han llegado a
Canarias corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones". ¿Acaso
era eso lo que se preguntaba? No. La información que se requería era el número de
traslados que había autorizado Interior, trámite preceptivo para que Migraciones pueda
acoger a aquellos migrantes con derecho a protección internacional. A ello se suma el
hecho de que se ha vuelto a incumplir el plazo de respuesta. Por todo ello, ruego a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria, al entender que no se ha dado respuesta a la petición y que ésta
está amparada por la Ley de Transparencia.
4. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de enero de 2021, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
…“ Vista la reclamación presentada por el , este Centro Directivo se ratifica
en el contenido de la resolución mencionada, añadiendo al respecto que el contenido de la
misma fue explicado por el propio Director General de la Policía en la Comisión de Interior
del pasado día 30 de diciembre de 2020 ante el Congreso de los Diputados.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 8 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el 22 de febrero, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Leída la expeditiva respuesta del Ministerio del Interior, yo también me ratifico en los
motivos que sustentan esta reclamación al no haber ofrecido la Dirección General de la
Policía respuesta a lo que se preguntaba, no existiendo causa alguna que justifique esa
decisión. Una cosa es qué departamento ministerial organiza la acogida (Migraciones) y
otra el que autoriza los traslados (Interior). Este segundo es el dato que se preguntaba
exactamente y que la Administración ha eludido ofrecer en dos ocasiones. Por todo ello,
ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación y dicte resolución estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, la Dirección General de la
Policía ha confirmado que la solicitud de información tuvo entrada el 20 de noviembre de
2020, pero no respondió al solicitante hasta el 13 de enero de 2021, después del plazo del
mes del que disponía para resolver y notificar, que finalizó el 21 de diciembre (siendo el 20
inhábil) de 2020.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, que
recordemos se centraba en conocer el Número de migrantes llegados a Canarias en los que va
de 2020 cuyo traslado a otros puntos del país ha autorizado el Ministerio del Interior ante la
posibilidad de acogida brindada por Migraciones, ha sido denegada por la Dirección General
de la Policía argumentando que la organización y gestión del traslado a la Península de los
inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que han llegado a Canarias corresponde al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Asimismo, hay que señalar que este mismo argumento ha sido reiterado en las alegaciones a
la reclamación presentada, en la que el solicitante manifestaba que la información que se
requería era el número de traslados que había autorizado Interior, trámite preceptivo para
que Migraciones pueda acoger a aquellos migrantes con derecho a protección internacional.
En este sentido, cabe indicar que, aunque la Administración no se ha referido a una causa de
inadmisión en concreto, del contenido de su argumentación entendemos que ha considerado
de aplicación el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. Dado que, a pesar de que señala
expresamente que, según entiende, corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, no informa que haya remitido la solicitud de información al mismo en virtud de
lo que establece el artículo 19.1 de la LTAIBG, que recordemos señala expresamente que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Y que
a nuestro parecer es lo que debería haber realizado –al amparo del citado 19- sí, como indica,
el competente en este caso es el mencionado Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
5. Dicho esto, sin embargo, hay que señalar que analizada la solicitud de información, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende, tal y como advierte el solicitante, que
los datos que se solicitan son el número de traslados autorizados por el Ministerio del
Interior y no los datos relativos a la organización y traslado en sí, que es sobre lo que se
pronuncia en su Resolución la Dirección General de la Policía, y que sería competencia del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Por lo tanto, entendemos que la
respuesta facilitada no se corresponde con el objeto de la solicitud de información.
En este sentido, podemos señalar, por ejemplo, la información que ofrecía al respecto la
AGENCIA EFE
que indicaba que El Ministerio del Interior no organiza ni gestiona traslados de
inmigrantes desde Canarias a la Península, sino que solo autoriza reubicaciones puntuales de
personas solicitantes de asilo o pertenecientes a colectivos vulnerables, como menores. (…)
Fuentes de Interior explican a Efe que esos traslados no están organizados ni gestionados por
este departamento, que tiene como misión, además de las devoluc iones y repatriaciones a
países de origen, la "única función" de autorizar "muy puntualmente" reubicaciones de
inmigrantes. Insisten a Efe que las autorizaciones son para perfiles de migrantes
determinados, es decir, o con solicitud de protección internacional o porque son vulnerables,
como pueden ser menores o mujeres embarazadas .
A este respecto, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el
objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala que “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre
disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Dicho esto, en el presente supuesto debemos partir del hecho de que (i) el Ministerio del
Interior no ha negado la existencia de las autorizaciones por las que pregunta el reclamante,
dado que ha respondido sobre la organización del traslado y el traslado en sí; y de que (ii) el
peninsula/50001126-4414475
Ministerio del Interior ha reconocido, según los medios de comunicación, que hay una serie
de traslados que sí autoriza.
Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder de la
Administración, sino que la solicitud de acceso relativa a estos aspectos sirve a los objetivos
de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos,
por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada, en este caso ante
una cuestión de trascendencia como es la autorización del traslado de migrantes desde
Canarias a la península, se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene
expresada en su Preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Sin olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Por último, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este
Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que,
por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido
corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de
interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la Resolución de 13 de enero de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Número de migrantes llegados a Canarias en los que va de 2020 cuyo traslado a otros
puntos del país ha autorizado el Ministerio del Interior ante la posibilidad de acogida
brindada por Migraciones (Inclusión Social).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez