El interesado solicitó al Cuerpo General de la Policía Canaria (Ministerio del Interior) una certificación de horas de tutoría. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la solicitud por considerar que la LTAIBG no ampara la obtención de certificaciones, al ser actos futuros y no información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
El derecho de acceso se refiere a información de la que el organismo ya disponga en el momento de la solicitud, no a la creación de nuevos documentos.
3
Existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que son independientes y ajenas a la normativa de transparencia.
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La Audiencia Nacional ha señalado que solicitar certificaciones mediante la ley de transparencia es un desiderátum que no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, basándose en intereses puramente particulares.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 026/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
Cuerpo General de la Policía Canaria, del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 23 de junio de
2020, la siguiente información:
Que según Resolución n° 49/2020, del Director General de Seguridad y Emergencias del
Gobierno de Canarias, de fecha 17 de enero de 2020, se nombra al que suscribe como tutor
para la evaluación de las prácticas de los funcionarios en prácticas don XXX y don XXX, en el
empleo de Oficial.
Que dicha función de tutor evaluador tuvo una duración de 200 horas de servicios efectivos en
el Cuerpo General de la Policía Canaria.
Que por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA la correspondiente certificación por parte
de esta Jefatura.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0026/2021; 100-004719
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Certificación de horas de tutoría
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicitud de certificación al cuerpo con fecha 23/06/20, como tutor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se
solicita “certificación al cuerpo con fecha 23/06/20, como tutor”.
La Administración deniega la información por silencio administrativo.
Lo primero que debe analizarse es si este tipo de pretensiones tienen o no cabida en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano
dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en
el que el solicitante tiene la condición de interesado.
4. A lo anterior, hay que añadir que, como señaló la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de
mayo de 2019, dictada en el recurso de Apelación 1/2019: “una solicitud de información de
estas características (…) no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de
la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09
.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez