El interesado solicitó al Cuerpo General de la Policía Canaria (Ministerio del Interior) una certificación de 238 horas impartidas como formador. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió a trámite la solicitud por considerar que la LTAIBG no ampara la obtención de certificaciones, al ser actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el acceso a información ya existente en poder de la Administración y no ampara solicitudes para obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
Existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que son independientes y distintas al derecho de acceso a la información pública.
3
La instrumentación de la normativa de transparencia para fines puramente particulares y la obtención de certificaciones no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, según jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 025/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
Cuerpo General de la Policía Canaria, del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 23 de junio de
2020, la siguiente información:
Que, en año 2019, impartió un total de 108 horas de formación del Sistema de Intervención en
Táctica Operativa Policial (SITOP), encuadrado en el Plan anual PASITOP 2019.
En octubre del año 2019, en el 2° curso de monitor SITOP, con un total de 50 horas lectivas
como formador de formadores.
En el año 2020 en el 2° curso de Formación Básica del Cuerpo General de la Policía Canaria,
con un total de 80 horas de formación a la promoción de alumnos de nuevo ingreso.
Que lo todo lo anteriormente expuesto SOLICITA:
La certificación por parte de esta Jefatura de las horas de formación en las que el que suscribe
ha ejercido como formador/docente, siendo un total de 238 horas.
S/REF:
N/REF: R/0025/2021; 100-004718
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Certificación de horas de formación
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicitud de certificación 26/06/20, como formador docente. Sistema de intervención en
táctica operativa policial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se
solicita “la certificación por parte de esta Jefatura de las horas de formación en las que el que
suscribe ha ejercido como formador/docente”.
La Administración deniega la información por silencio administrativo.
Lo primero que debe analizarse es si este tipo de pretensiones tienen o no cabida en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano
dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en
el que el solicitante tiene la condición de interesado.
4. A lo anterior, hay que añadir que, como señaló la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de
mayo de 2019, dictada en el recurso de Apelación 1/2019: “una solicitud de información de
estas características (…) no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de
la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09
.html
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez