El interesado solicitó al Cuerpo General de la Policía Canaria (Ministerio del Interior) la recuperación de horas acumuladas no disfrutadas. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir condiciones o derechos denegados por la normativa general de procedimiento administrativo o normas sectoriales.
2
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015 (anteriormente Ley 30/1992).
3
Las solicitudes instrumentales con finalidades puramente particulares no se acomodan al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
4
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley, resultando en una solicitud abusiva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 024/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
Cuerpo General de la Policía Canaria, del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 21 de febrero
de 2020, la siguiente información:
Que en el periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020, ha
pasado de tener el saldo de horas acumuladas en positivo de 122 a 77,52 horas.
Que por motivos organizativos de la Brigada Móvil no ha podido disfrutar las 44,48 horas que
se le han restado.
Que previo los trámites oportunos, y debido a que no se ha podido disfrutar de esas horas
acumuladas por necesidades de servicio, le sean recuperadas esas horas que se le han
sustraído del cómputo acumulado.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0024/2021; 100-004717
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Recuperación de horas acumuladas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 21/02/20 se solicita a la Jefatura del Cuerpo General de la Policía canaria un
reconocimiento de horas acumuladas y no se ha podido disfrutar por motivo organizativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se
manifiesta que “debido a que no se ha podido disfrutar de horas acumuladas por necesidades
de servicio, le sean recuperadas esas horas que se le han sustraído del cómputo acumulado”.
La Administración deniega la información por silencio administrativo.
Lo primero que debe analizarse es si este tipo de pretensiones tienen o no cabida en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa.
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Como también señaló la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en
el recurso de apelación 1/2019: “una solicitud de información de estas características (…) no
deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de
transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la
normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares.”
Por lo expuesto, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la
LTAIBG
, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no
esté justificada con la finalidad de la Ley”.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez