Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de un convenio de doble nacionalidad entre España y Francia. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó tras interponer la reclamación y debido al retraso en la remisión interna entre ministerios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
3
Se considera que el Ministerio de Asuntos Exteriores respondió dentro del plazo legal al haber recibido la solicitud el 8 de enero y resolver el 19 de enero de 2021.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio de la Presidencia remitió la solicitud al órgano competente solo después de que la interesada presentara la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 939/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
ESPAÑA Y FRANCIA HA FIRMADO RECIENTEMENTE UN CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD. QUISIERAMOS COPIA DEL DOCUMENTO FIRMADO POR CONSE JO DE
MINISTROS.
No consta respuesta del Ministerio.
S/REF: 001-050601
N/REF: R/0939/2020; 100-004664 (Vinculado al 100-004735)
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática/Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Convenio doble nacionalidad España-Francia
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito con entrada el 29 de diciembre de 2020, la solicitante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
EL 28 DE NOVIEMBRE 2020 SOLICITÉ COPIA DEL CONVENIO BILATERAL DE DOBLE
NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA Y AÚN NO HE RECIBIDO RESPUESTA. EL ESTADO
DEL TRÁMITE ESTÁ EN RECEPCIÓN.
3. Con fecha 30 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de enero de 2021, el citado Departamento
Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
La UIT remitió la solicitud al órgano que, a su juicio, resultaba materialmente competente
para resolverla, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Puestos en comunicación con dicho Ministerio, nos indica que ha resuelto y notificado la
solicitud, con la documentación que se adjunta al presente escrito.
4. Mediante Resolución de 19 de enero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN respondió a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 28 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitud que quedó registrada con el número 001-050601.
El pasado 8 de enero de 2021 fue remitida a la Secretaria General Técnica del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Una vez analizada la solicitud, la citada
Unidad resuelve conceder la información a la solicitud presentada por
.
En documento adjunto se incluye la certificación expedida por la Vicepresidenta Primera y
Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en relación
con el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se autorizó la firma del Convenio de
nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa. Es preciso señalar que hasta
la fecha todavía no se ha procedido a la firma del Convenio mencionado.
5. El 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 26 de
enero de 2021, mediante comparecencia de la interesada, aunque figura un registro de
contestación de fecha 4 de febrero de 2021, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de
información aunque se presentó el 28 de noviembre de 2020, no ha sido recibida por el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, según confirma en su
resolución sobre acceso, hasta el 8 de enero de 2021, fecha en la que le fue remitida por el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática –al que iba
dirigida-, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno –el 29 de diciembre- por desestimación por silencio.
Por lo que, cabe concluir que, pese al retraso en la remisión, dado que la solicitud tuvo
entrada en el órgano competente para resolver -Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación- el 8 de enero de 2021 y este ha respondido al solicitante el 19 de
enero de 2021, la resolución sobre acceso ha sido dictada dentro del plazo establecido en el
citado artículo 20.1 de la LTAIBG.
4. No obstante, y aunque el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha
contestado, como se acaba de indicar, dentro del plazo concedido al efecto por la LTAIBG,
como la respuesta ha llegado a la interesada una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un
lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta –que no información en este caso
porque no se ha firmado el Convenio cuya copia solicitaba-, y, por otro, tener en cuenta el
hecho de que ha sido obtenida la respuesta -sobre la que no ha manifestado oposición alguna
en el trámite de audiencia-, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG. Dado que, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática remitió la solicitud de información al órgano competente una vez
presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 29 de
diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez