Inadmitida 09/01/2021

Solicitud de acceso a comunicaciones y datos de funcionarios sobre inscripción registral de una menor

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copias de comunicaciones internas y la identificación de funcionarios relacionadas con la inscripción registral de su hija. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen específico (Registro Civil). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicarse la normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y supletoriamente por la LTAIBG.
2 Para invocar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y este debe estar en curso.
3 El derecho de acceso a los documentos y la identificación del personal responsable de la tramitación están garantizados por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
4 Al tratarse de un procedimiento de inscripción en el Registro Civil aún no finalizado, el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación y acceso previstos en la normativa administrativa común y no la vía de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, CITO: Su petición de practicar esa inscripción registral con la transcripción nominal de nombre y un apellido tal y como figura en la inscripción registral de nacimiento del Registro Civil danés, ha sido trasladada a la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid. Dicha unidad nos ha instruido sobre el procedimiento a seguir en la determinación de los apellidos de los dobles nacionales hispano- comunitarios, cuando su nacimiento ha sido inscrito previamente en un RC de otro país miembro de la UE. Le informamos de las instrucciones recibidas:, FIN DE CITA. Por mi parte solicité dicho informe a Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos), los cuales no me lo proporcionaron, pero me respondieron por escrito negando sus competencias en el asunto, CITO: se señala que este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no tiene dentro de sus competencias las cuestiones relacionadas con Registro Civil. Las cuestiones relativas a la inscripción de un nacimiento en el extranjero son competencia exclusiva de los Cónsules de España o de los Encargados de las Secciones Consulares de las Embajadas de España en el extranjero, en su calidad de Encargados del Registro Civil Consular. La calificación y resolución del asunto objeto de su escrito corresponde, en consecuencia, al Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Copenhague, como Encargado del Registro Civil Consular, FIN DE CITA. Dado que a día de hoy aún no poseo dicha información, y que mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español, y entendiendo que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la administración correcta para las cuestiones de Registro Civil Consular, pero en la seguridad de que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la Ley que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b), SOLICITO, 1- Que se me haga llegar una copia de la solicitud de información enviada por el Consulado a la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, la cual se refiere a mi solicitud de inscripción de mi hija; 2- Que se me haga llegar una copia de la respuesta de la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio Subdirección General de Reclamaciones de Asuntos Exteriores en Madrid, a dicha solicitud de información enviada por el Consulado de España en Copenhague, la cual se redactó como consecuencia de mi solicitud de inscripción de mi hija; 3- Que se identifique a los funcionarios que elaboraron dicha información, al menos el nombre formal de su puesto, escalafón en la jerarquía, fechas de elaboración etc. (NO la identidad privada o cualquier otro dato perteneciente a la esfera privada). 2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2020, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia (UIT) resuelve finalizar anticipadamente la solicitud de información presentada por D. XXXXXXXXX.. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Una vez analizada la solicitud, esta UIT considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que su petición se encuentra regulada por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Mi solicitud era de acceso a la información generada por la petición de información por parte del Consulado de Dinamarca, no era una petición de inscripción, pues eso es competencia exclusiva del Registro Civil. La/el funcionario que tramitó el expediente cometió un error de lectura, ya que mi solicitud dice, CITO: "Dado que a día de hoy aún no poseo dicha información, y que mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español, y entendiendo que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la administración correcta para las cuestiones de Registro Civil Consular, pero en la seguridad de que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la Ley que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b), SOLICITO, 1- Que se me haga llegar una copia de la solicitud de información enviada por el Consulado a la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, la cual se refiere a mi solicitud de inscripción de mi hija; 2- Que se me haga llegar una copia de la respuesta de la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, a dicha solicitud de información enviada por el Consulado de España en Copenhague, la cual se redactó como consecuencia de mi solicitud de inscripción de mi hija; 3- Que se identifique a los funcionarios que elaboraron dicha información, al menos el nombre formal de su puesto, escalafón en la jerarquía, fechas de elaboración etc. (NO la identidad privada o cualquier otro dato perteneciente a la esfera privada)." Resulta evidente que el estudio de mi solicitud ha sido leído, al menos, descuidadamente, vulnerando mis derechos por un error de un miembro de la Administración. Solicito por tanto que se admita a trámite mi solicitud, y se me haga llegar la información que el MAEC posee. 4. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que el objeto de la solicitud gira en torno, como explica el propio reclamante, a que vengo reclamando mi derecho a inscribir a mi hija en el Registro Civil con el nombre que figura en el registro civil de Dinamarca, donde nació, en base al BOE número 60 de 2010, que recoge la Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros. Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en la ya mencionada solicitud de inscripción de una hija en el Registro Civil. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser afirmativa, ya que: -El interesado manifiesta en su solicitud de información que a día de hoy aún no poseo dicha información, y que mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español. -Y la Administración en su resolución sobre acceso, al fundamentar la aplicación de la Disposición Adicional Primera, confirma que tras realizar la labor de instrucción pertinente , esta Dirección General considera que la misma está relacionada con un https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html procedimiento administrativo en estudio en estos momentos e incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en el que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado. Considerando, además, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que nos encontramos ante un solo procedimiento administrativo y no ante varios como pretende el interesado al reclamar de manera independiente por cada uno de los documentos o actuaciones que forman parte del mencionado procedimiento y que entiende finalizados. Recordemos, por ejemplo, que en la solicitud de información se solicitan informes existentes y pedidos sobre el caso, respuestas a solicitudes de informe, recursos presentados incluidos de nulidad y revisión de actuaciones y decisiones, o, por ejemplo, la identificación de los funcionarios que intervienen en el expediente. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. Como indica la Administración en su resolución sobre acceso Deberá acudir, por tanto, a la normativa reguladora del procedimiento administrativo. En este sentido, se recuerda que el artículo 53.1 - Derechos del interesado en el procedimiento administrativo - de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Por todo ello, la reclamación debe ser inadmitida a trámite. 4. Dicho esto, hay que señalar que en el presente caso, aunque la solicitud de información se dirija y la reclamación se presente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el objeto de la solicitud de información, tal y como se recoge en los antecedentes y manifiesta el solicitante, se realiza respecto a una petición de inscripción en el Registro Civil Consular de una menor nacida en Copenhague el , identificada mediante pasaporte danés con el nombre de . Asimismo, hay que indicar que el solicitante, según se recoge también en los antecedentes, ha confirmado que (i) mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español, (ii) entiende que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la administración correcta para las cuestiones de Registro Civil Consular. No obstante, realiza su solicitud de información en la seguridad de que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la Ley que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b). Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con independencia de que la actuación que llevara a cabo el Ministerio de Asuntos Exteriores, base de la solicitud de información -copia de la solicitud de información y de la respuesta de Dirección General de Asuntos Consulares, la cual se refiere a mi solicitud de inscripción de mi hija e identificación de los funcionarios que elaboraron dicha información- nos encontramos ante el mismo procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro Civil Español de una menor con el nombre que figura en el registro civil de Dinamarca, y, por lo tanto, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos expuestos en la resolución de la reclamación R/845/2020. En la misma, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. Como indica la Administración en su resolución sobre acceso Deberá acudir, por tanto, a la normativa reguladora del procedimiento administrativo. En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida a trámite.