El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copias de comunicaciones internas y la identificación de funcionarios relacionadas con la inscripción registral de su hija. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen específico (Registro Civil). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicarse la normativa de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y supletoriamente por la LTAIBG.
2
Para invocar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y este debe estar en curso.
3
El derecho de acceso a los documentos y la identificación del personal responsable de la tramitación están garantizados por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
4
Al tratarse de un procedimiento de inscripción en el Registro Civil aún no finalizado, el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación y acceso previstos en la normativa administrativa común y no la vía de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio
de Asuntos Exteriores en Madrid, CITO: Su petición de practicar esa inscripción registral con
la transcripción nominal de nombre y un apellido tal y como figura en la inscripción
registral de nacimiento del Registro Civil danés, ha sido trasladada a la Dirección General
de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del
Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid. Dicha unidad nos ha instruido sobre el
procedimiento a seguir en la determinación de los apellidos de los dobles nacionales
hispano- comunitarios, cuando su nacimiento ha sido inscrito previamente en un RC de otro
país miembro de la UE. Le informamos de las instrucciones recibidas:, FIN DE CITA.
Por mi parte solicité dicho informe a Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección
General de Asuntos Jurídicos), los cuales no me lo proporcionaron, pero me respondieron
por escrito negando sus competencias en el asunto, CITO: se señala que este Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no tiene dentro de sus competencias las
cuestiones relacionadas con Registro Civil. Las cuestiones relativas a la inscripción de un
nacimiento en el extranjero son competencia exclusiva de los Cónsules de España o de los
Encargados de las Secciones Consulares de las Embajadas de España en el extranjero, en su
calidad de Encargados del Registro Civil Consular.
La calificación y resolución del asunto objeto de su escrito corresponde, en consecuencia, al
Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Copenhague, como
Encargado del Registro Civil Consular, FIN DE CITA.
Dado que a día de hoy aún no poseo dicha información, y que mi hija sigue sin ser inscrita
en el Registro Civil español, y entendiendo que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la
administración correcta para las cuestiones de Registro Civil Consular, pero en la seguridad
de que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la
Ley que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b),
SOLICITO,
1- Que se me haga llegar una copia de la solicitud de información enviada por el Consulado
a la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos)
en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, la cual se refiere a mi
solicitud de inscripción de mi hija;
2- Que se me haga llegar una copia de la respuesta de la Dirección General de Asuntos
Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio
Subdirección General de Reclamaciones
de Asuntos Exteriores en Madrid, a dicha solicitud de información enviada por el Consulado
de España en Copenhague, la cual se redactó como consecuencia de mi solicitud de
inscripción de mi hija;
3- Que se identifique a los funcionarios que elaboraron dicha información, al menos el
nombre formal de su puesto, escalafón en la jerarquía, fechas de elaboración etc. (NO la
identidad privada o cualquier otro dato perteneciente a la esfera privada).
2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2020, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia (UIT) resuelve
finalizar anticipadamente la solicitud de información presentada por D. XXXXXXXXX..
De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
Una vez analizada la solicitud, esta UIT considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que su petición se encuentra regulada
por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
del Registro Civil.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Mi solicitud era de acceso a la información generada por la petición de información por
parte del Consulado de Dinamarca, no era una petición de inscripción, pues eso es
competencia exclusiva del Registro Civil.
La/el funcionario que tramitó el expediente cometió un error de lectura, ya que mi solicitud
dice, CITO:
"Dado que a día de hoy aún no poseo dicha información, y que mi hija sigue sin ser inscrita
en el Registro Civil español, y entendiendo que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la
administración correcta para las cuestiones de Registro Civil Consular, pero en la seguridad
de que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la
Ley que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b),
SOLICITO,
1- Que se me haga llegar una copia de la solicitud de información enviada por el Consulado
a la Dirección General de Asuntos Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos)
en servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, la cual se refiere a mi
solicitud de inscripción de mi hija;
2- Que se me haga llegar una copia de la respuesta de la Dirección General de Asuntos
Consulares (Subdirección General de Asuntos Jurídicos) en servicios centrales del Ministerio
de Asuntos Exteriores en Madrid, a dicha solicitud de información enviada por el Consulado
de España en Copenhague, la cual se redactó como consecuencia de mi solicitud de
inscripción de mi hija;
3- Que se identifique a los funcionarios que elaboraron dicha información, al menos el
nombre formal de su puesto, escalafón en la jerarquía, fechas de elaboración etc. (NO la
identidad privada o cualquier otro dato perteneciente a la esfera privada)."
Resulta evidente que el estudio de mi solicitud ha sido leído, al menos, descuidadamente,
vulnerando mis derechos por un error de un miembro de la Administración.
Solicito por tanto que se admita a trámite mi solicitud, y se me haga llegar la información
que el MAEC posee.
4. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al
caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita
información se confirma por el hecho de que el objeto de la solicitud gira en torno, como
explica el propio reclamante, a que vengo
reclamando mi derecho a inscribir a mi hija en
el Registro Civil
con el nombre que figura en el registro civil de Dinamarca, donde nació, en
base al BOE número 60 de 2010, que recoge la Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos
inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros.
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en la ya
mencionada solicitud de inscripción de una hija en el Registro Civil.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser
afirmativa, ya que:
-El interesado manifiesta en su solicitud de información que a día de hoy aún no poseo
dicha información, y que
mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español.
-Y la Administración en su resolución sobre acceso, al fundamentar la aplicación de la
Disposición Adicional Primera, confirma que
tras realizar la labor de instrucción
pertinente
, esta Dirección General considera que la misma está relacionada con un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
procedimiento administrativo en estudio en estos momentos e incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en el que se solicitó la información el
procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba
finalizado.
Considerando, además, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que nos
encontramos ante un solo procedimiento administrativo y no ante varios como
pretende el interesado al reclamar de manera independiente por cada uno de los
documentos o actuaciones que forman parte del mencionado procedimiento y que
entiende finalizados. Recordemos, por ejemplo, que en la solicitud de información se
solicitan informes existentes y pedidos sobre el caso, respuestas a solicitudes de
informe, recursos presentados incluidos de nulidad y revisión de actuaciones y
decisiones, o, por ejemplo, la identificación de los funcionarios que intervienen en el
expediente.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado
1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar
los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se
tramita el procedimiento en cuestión. Como indica la Administración en su resolución
sobre acceso Deberá acudir, por tanto, a la normativa reguladora del procedimiento
administrativo.
En este sentido, se recuerda que el artículo 53.1 -
Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo
- de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Además del resto
de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo,
tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos
de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que
funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos
mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la
normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que,
excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener
una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el
Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Por todo ello, la reclamación debe ser inadmitida a trámite.
4. Dicho esto, hay que señalar que en el presente caso, aunque la solicitud de información se
dirija y la reclamación se presente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación, el objeto de la solicitud de información, tal y como se recoge en los
antecedentes y manifiesta el solicitante, se realiza respecto a una petición de inscripción en el
Registro Civil Consular de una menor nacida en Copenhague el , identificada
mediante pasaporte danés con el nombre de .
Asimismo, hay que indicar que el solicitante, según se recoge también en los antecedentes,
ha confirmado que (i) mi hija sigue sin ser inscrita en el Registro Civil español, (ii) entiende
que el Ministerio de Asuntos Exteriores no era la administración correcta para las cuestiones
de Registro Civil Consular. No obstante, realiza su solicitud de información en la seguridad de
que poseen copia de dicha documentación de entrada y salida, tal y como establece la Ley
que es su obligación, y amparándome en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 35 a) y b).
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con independencia de que la actuación que llevara a cabo el Ministerio de Asuntos
Exteriores, base de la solicitud de información -copia de la solicitud de información y de la
respuesta de Dirección General de Asuntos Consulares, la cual se refiere a mi solicitud de
inscripción de mi hija e identificación de los funcionarios que elaboraron dicha información-
nos encontramos ante el mismo procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro Civil
Español de una menor con el nombre que figura en el registro civil de Dinamarca, y, por lo
tanto, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos expuestos en la
resolución de la reclamación R/845/2020.
En la misma, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía que resulta de
aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa
que este Consejo no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que
debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual
se tramita el procedimiento en cuestión. Como indica la Administración en su resolución
sobre acceso Deberá acudir, por tanto, a la normativa reguladora del procedimiento
administrativo.
En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida a trámite.