El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana datos detallados sobre el mercado de alquiler y tenedores de vivienda. Alegó que la información era relevante para la voluntad política y no meramente auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida no existe como tal y exigiría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y están disponibles, no al derecho a que la Administración produzca información que no tiene
2
Se considera reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraerla
3
La cifra del 85% de pequeños propietarios citada en el RDL 11/2020 es una estimación global basada en fuentes indirectas y no en una base de datos estructurada de 'abajo arriba'
4
La inexistencia de registros administrativos estatales sobre contratos privados de alquiler impide proporcionar el nivel de detalle territorial y numérico solicitado sin un trabajo de confección previo
5
La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero la creación de una contabilidad o análisis que no existe previamente sí lo es
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 015/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de noviembre de
2020, la siguiente información:
El preámbulo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
(RDL 11/2020) establece que: “En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el
propietario es una persona física, pequeño propietario. Esta particularidad del mercado del
alquiler en España hace especialmente necesario que las medidas adoptadas faciliten los
S/REF: 001-050267
N/REF: R/0015/2021; 100-004703
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada
: Datos situación actual del mercado de arrendamiento de vivienda en
España
Subdirección General de Reclamaciones
acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas”. En este sentido, y en base a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno quisiera conocer la siguiente información pública para el conocimiento de la
situación actual del mercado de arrendamiento de vivienda en España:
• Metodología y procedencia de los datos utilizados para dicho resultado, así como la
definición utilizada para la misma.
• Tantos por ciento y números totales a nivel estatal de personas físicas y personas
jurídicas arrendadoras de vivienda.
• Tantos por ciento y números totales a nivel de comunidades autónomas de personas
físicas y personas jurídicas arrendadoras de vivienda.
• Tanto por ciento y números totales de personas físicas y personas jurídicas arrendadoras
de vivienda en las ciudades de Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga,
Hospitalet de Llobregat, Las Palmas de Gran Canaria, Bilbao y Palma de Mallorca.
• Tantos por ciento y números totales a nivel estatal de pequeños tenedores y grandes
tenedores de viviendas, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de
más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida
de más de 1.500 m2.
• Tantos por ciento y números totales a nivel de comunidades autónomas de pequeños
tenedores y grandes tenedores de vivienda, entendiendo por tal la persona física o jurídica
que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una
superficie construida de más de 1.500 m2.
• Tanto por ciento y números totales de pequeños tenedores y grandes tenedores de
vivienda, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez
inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de
1.500 m2, en las ciudades de Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga,
Hospitalet de Llobregat, Las Palmas de Gran Canaria, Bilbao y Palma de Mallorca.
2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DEL SUELO DEL
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al interesado lo
siguiente:
La Subdirección General de Suelo, Información y Evaluación informa que considera que la
misma incurre en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de informes y documentos utilizados en el proceso
de elaboración del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, por lo que se significa que tal solicitud debe ser inadmitida a trámite por estar
referida a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo entre órganos o entidades
administrativas, por tratarse de información preparatoria de la actividad del
Departamento, por referirse a comunicaciones internas que no constituyen en ningún caso
trámites del procedimiento, y por tratarse de informes no preceptivos.
Asimismo, la Subdirección General de Suelo, Información y Evaluación informa que:
Se trata de una estimación realizada por los servicios técnicos del Departamento en base a
muy diferentes fuentes, tanto públicas como privadas, entre las que figura la información
que ofrece el Centro de Investigaciones Sociológicas, el Instit uto Nacional de Estadística, así
como información de carácter tributario y catastral. Es importante subrayar que esta
situación puede tener diferencias a nivel territorial, es decir, se trata de un porcentaje que
describe la situación para el conjunto de España.
En todo caso, se trata de un ámbito de análisis que se encuentra dentro de las líneas de
trabajo del Observatorio de Vivienda y Suelo del Departamento, para el que el acceso a la
vivienda a través del alquiler constituye uno de los ámbitos pr ioritarios, y para ello se está
trabajando con datos de diferentes actores, entre los que figuran los depósitos
autonómicos de fianza, la información de la base de datos catastral y los datos de fuentes
tributarias, entre otros.
Por lo expuesto, se considera que concurre con la anterior, como causa de inadmisión, el
supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la mencionada Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 7 de enero de 2021 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido:
(…) la información pública solicitada es relevante en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano. Ello se pone de manifiesto tanto en el
párrafo citado del preámbulo del RDL 11/2020, como en las declaraciones del Ministro José
Luis Ábalos, al conectar la distribución del mercado del alquiler entre grandes y pequeños
propietarios (“Esta particularidad del mercado del alquiler en España”) y las medidas
adoptadas. En este sentido, la coincidencia entre las cifras del RDL 11/2020 y las
expresadas por el Ministro indican que provienen de informes del propio Ministerio.
Asimismo, la definición de gran tenedor (gran propietario) como “la persona física o
jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o
una superficie construida de más de 1.500 m2”, presuponen que se han adoptado tras la
lectura de informes detallados sobre la distribución de la tipología de personas
arrendadoras.
(…)
Ello es un indicio claro de que los servicios técnicos de la Subdirección General de Suelo,
Información y Evaluación han realizado uno o varios informes gracias a distintos datos que
habrían consultado y/o solicitado a otras Administraciones Públicas y agentes privados. Del
mismo modo, la aceptación de diferencias territoriales, permite inducir que cuentan con
datos desagregados por regiones, sean comunidades autónomas o municipios.
Por ello, al sustentar la información solicitada el diseño de las políticas públicas adoptadas
en materia de alquileres de vivienda durante la pandemia, ésta no puede tener el carácter
de auxiliar o de apoyo, puesto que es “relevante en la tramitación del expediente” y la
formación de la voluntad política.
(…)
Por ello, a pesar de que el informe o los informes emitidos desde el servicio técnico tengan
una denominación como nota, borrador, resumen o estimación, lo esencial es que en el
presente caso han sustentado y dado sentido a las políticas públicas implementadas en
materia de alquileres de vivienda.
Tampoco puede acogerse el motivo de inadmisión en base a que los informes contienen
opiniones o valoraciones personales del autor, por cuanto son estimaciones basadas en
datos objetivos de distintas fuentes privadas y públicas. Asimismo, tampoco cabe
considerarla como información preparatoria o preliminar, puesto que no parece
responsable en el ejercicio de la función pública tomar decisiones de calado en bases a
meras opiniones o trabajos preparatorios. Del mismo modo, tampoco cabe apreciar la
causa de inadmisión al tratarse de informes no preceptivos, por cuanto se ha justificado
que la información pública solicitada ha sido la que ha sustentado el diseño de las medidas.
Además, dicha información pública solicitada parece que podría ser la justificación de
nuevas políticas públicas de vivienda de calado, como la posible exoneración de los
pequeños propietarios de la regulación de los precios de los alquileres de vivienda.
(…) que la información pública solicitada sea el objeto de estudio del Observatorio de
Vivienda y Suelo del Departamento no es en ningún caso óbice que justifique la inadmisión
de la solicitud. Asimismo, aunque no se ha alegado de forma expresa, tampoco podría
justificarse la inadmisión en base a la naturaleza cambiante del mercado del alquiler. Por
ello, no se ha justificado la necesidad de realizar una labor de reelaboración de la
información pública solicitada.
Ante la falta de una explicación razonada y detallada sobre la inadmisión de la solicitud por
la necesidad de realizar una labor de reelaboración, y ante la existencia de indicios que
sustentan la existencia de datos en posesión de la Administración, tanto generales relativos
a la media nacional, como desagregados por territorios, no cabe apreciar dicha causa de
inadmisión, máxime cuando tan sólo requeriría una tarea de ordenación.
A este respecto, la comprobación de los datos relativos a la distribución y proporción de las
personas propietarias en función de su naturaleza como gran o pequeño tenedor o
propietario es fundamental para comprobar bajo qué criterios ha actuado el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el diseño e implementación de la normativa de
emergencia aprobada para paliar los efectos de la crisis socioeconómica generada por el
coronavirus en las personas inquilinas y propietarias de vivien das en alquiler. Asimismo,
dichos datos tienen un valor fundamental, en tanto que pueden ser la base sobre la cual se
asienten otras medidas legislativas en materia de vivienda como la regulación de los
precios de los alquileres.
En este sentido, la repercusión social y económica de dichas medidas en el mercado del
alquiler y el derecho a la vivienda durante la pandemia invitan a adoptar un criterio
interpretativo estricto, que no restrictivo, de las limitaciones del derecho de información
pública, en línea de la interpretación del acceso a la información pública como un derecho
fundamental.
4. Con fecha 11 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 1
de febrero de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
TERCERA. En relación con la primera de las circunstancias, debe señalarse que en modo
alguno puede señalarse que el objeto de la solicitud pueda entenderse la manifestación de
un órgano o entidad como recoge la primera de las circunstancias indicadas, sino que la
afirmación «En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una
persona física, pequeño propietario» que sustenta la solicitud de información se recoge en
la exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de Justicia, de Hacienda,
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Educación y Formación Profesional, de
Trabajo y Economía Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y
Alimentación, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Cultura y Deporte, de
Derechos Sociales y Agenda 2030, de Ciencia e Innovación, de Consumo, de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y de Universidades. Es en este contexto de norma
elaborada como resultado de un trabajo interministerial en el que se recoge la referida
afirmación sobre la base de distintos de informes y documentos técnicos auxiliares o de
apoyo que reflejan opiniones o valoraciones personales de sus autores.
(…) no implica en modo alguno la existencia de ningún tipo de documento final, al no
realizarse referencia alguna a un hipotético documento final, sino que, antes al contrario,
no se cita informe o documento alguno, por tratarse de información auxiliar o de apoyo,
sobre la base de distintas fuentes, tratándose en todo caso de materiales preliminares o
borradores utilizados en el contexto del trabajo interministerial antedicho.
(…) no implica la disposición de un informe o documento que constituya un trámite del
procedimiento de elaboración del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19, sino que se desarrolla en el marco de las comunicaciones internas que
forman parte del proceso de trabajo interministerial y del material auxiliar y de apoyo para
la elaboración de la referida norma.
(…) ninguna referencia a un hipotético informe o documento haya sido incorporada como
motivación de la decisión final, sino que se recoge estrictamente una afirmación que
denota una estimación de la realidad del parque edificatorio residencial en España en
alquiler basada en evidencias de distintas fuentes.
(…) debe destacarse la ausencia de fuentes oficiales en el mercado del alquiler de vivienda,
como consecuencia de las propias características de esta actividad que se desarrolla en su
práctica totalidad a través de un contrato privado entre las partes y, en consecuencia, no
existen registros administrativos que, en el conjunto de España, puedan servir para
sustentar la estimación de las características y situación del parque residencial en alquiler
habitual, sino que siempre tales cifras están basadas en artículos, estudios o informes
técnicos que reflejan opiniones o valoraciones personales de sus autores, sobre la base de
las diferentes fuentes de información que, inferido de un modo indirecto, sirven para
apoyar las descripciones de la realidad del alquiler de vivienda en España, y sin que puedan
servir en modo alguno para sustentarlo declaraciones de responsables del Departamento,
en la que no se ha realizado ningún tipo de referencia a informes o estudios concretos.
(…) una mera estimación realizada por los servicios técnicos del Departamento, en el
contexto del trabajo interministerial propio de la elaboración del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19, en base a muy diferentes fuentes, tanto
públicas como privadas, entre las que figura la información que ofrece el Centro de
Investigaciones Sociológicas, el Instituto Nacional de Estadística, así como información de
carácter tributario y catastral, y sin que se disponga de ninguno de los elementos que
forman parte de la solicitud sin llevarse a cabo un trabajo de reelaboración.
SEGUNDA. Esta necesidad de reelaboración que constituye la causa de inadmisión aludida
también se fundamenta en que la afirmación recogida en la exposición de motivos del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se apoya
en el desarrollo de un ámbito de análisis que se encuentra dentro de las líneas de trabajo
del Observatorio de Vivienda y Suelo del Departamento, para el que el acceso a la vivienda
a través del alquiler constituye uno de los ámbitos prioritarios, y para ello se está
trabajando con datos de diferentes actores, entre los que figuran los depósitos
autonómicos de fianza, la información de la base de datos catastral y los datos de fuentes
tributarias, entre otros. Sin embargo, la citada afirmación no se apoya en una base de
datos de información disponible por parte de este Departamento, por lo que, en su caso,
requeriría una actuación de reelaboración y agregación de diferentes fuentes, más allá de
la acción técnica de consideración conjunta y ponderada de distintas fuentes para la
estimación de una cifra global a nivel nacional, como la que se recoge dicho Real Decreto-
ley 11/2020 que, como se afirmaba, además puede tener diferencias a nivel territorial, es
decir, se trata de un porcentaje que describe la situación para el conjunto de España, pero
sin que esté basado en un análisis de abajo a arriba, apoyado en una base de datos, que
por las antedichas características del alquiler no se dispone, sino en una aproximación
global, basada en diferentes fuentes indirectas.
(…) requeriría de una reelaboración expresa dado que la cifra no se incluye en un
determinado informe o estudio al que se haga algún tipo de referencia en la norma, sino
que se apoya en estimaciones basadas en distintas fuentes, en el marco del trabajo
interministerial inherente a su proceso de elaboración, sin disponerse de la información
solicitada sin un trabajo de reelaboración.
QUINTA. En segundo lugar, este Departamento carece de los medios técnicos necesarios
para extraer y explotar la información que se solicita dado que no es posible hacer un
ejercicio de reelaboración de unos datos que no se recogen en n inguna fuente de
información sobre el alquiler de vivienda, por las aludidas características del alquiler de
vivienda en España, que se desarrolla a través de un contrato privado entre particulares y
sin que exista a nivel estatal ningún tipo de registro administrativo de los mismos, por lo
tanto, resultaría imposible proporcionar la información y el destalle que se solicita.
(…) requeriría un trabajo de reelaboración previa ya que lo solicitado no se recoge entre los
datos y contenidos del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de
vivienda ni de ninguna otra fuente de datos de información de la que disponga este
Departamento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar con carácter previo, que la solicitud de
información, según el interesado, tiene como finalidad el conocimiento de la situación actual
del mercado de arrendamiento de vivienda en España, y se basa en que en el preámbulo del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (RDL
11/2020) se indica que: “En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el
propietario es una persona física, pequeño propietario. Esta particularidad del mercado del
alquiler en España hace especialmente necesario que las medidas adoptadas faciliten los
acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas”.
Dicho esto, hay indicar que el objeto de la solicitud de información se resume en una serie de
cuestiones relativas al porcentaje y número total de arrendatarios –personas físicas y
jurídicas-, así como, al porcentaje y número total de pequeños y grandes tenedores de más de
10 viviendas, todo ello detallado a nivel estatal, de Comunidades Autónomas y de una serie
de grandes ciudades de España.
Asimismo, hay que señalar que el Ministerio ha inadmitido la citada solicitud de información
al considerar de aplicación dos de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la
LTAIBG. En concreto, las establecidas en la letra b) Referidas a información que tengan
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas; y en la letra
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Argumenta el Ministerio en relación con la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración para facilitar la información solicitada y con el nivel de detalle requerido, que
la mencionada estimación fue realizada por los servicios técnicos del Departamento en base a
muy diferentes fuentes, tanto públicas como privadas, entre las que figura la información que
ofrece el Centro de Investigaciones Sociológicas, el Instituto Nacional de Estadística, así como
información de carácter tributario y catastral, incluso los depósitos autonómicos de fianza.
4. En relación con esta causa de inadmisión, hay que señalar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el
Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración
.
5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de
inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de
manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto
entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y,
por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir, en primer lugar, de que la información solicitada, como se
recoge en los antecedentes y explica el propio reclamante, parte de la estimación relativa a
que En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona
física, pequeño propietario, que se recoge en el preámbulo del Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19.
Tal y como explica el Ministerio, y el interesado reconoce, este porcentaje es una estimación,
que hay que valorar en el contexto del trabajo interministerial propio de la elaboración del
mencionado Real Decreto-ley 11/2020 y que se ha basado en muy diferentes fuentes, tanto
públicas como privadas, entre las que figura la información que ofrece el Centro de
Investigaciones Sociológicas, el Instituto Nacional de Estadística, así como información de
carácter tributario y catastral, entre otras. Por lo que, podemos concluir, conforme alega el
Ministerio, que no se deduce de una base de datos de información disponible para el
Ministerio.
Entendemos, por tanto, que, como señala el Ministerio, se trata de un porcentaje que
describe la situación para el conjunto de España, pero sin que esté basado en un análisis de
abajo a arriba, apoyado en una base de datos, que por las antedichas características del
alquiler no se dispone, sino en una aproximación global, basada en diferentes fuentes
indirectas.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la Administración, aunque pueda contar
con ciertos informes, documentos técnicos, análisis o datos al respecto del alquiler de la
vivienda y que le han servido para realizar la citada estimación, no dispone ni de toda la
información solicitada por el interesado, ni con ese nivel de detalle. En este sentido, hay que
recordar que el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía.
En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo y como han
puesto de manifiesto nuestros Tribunales, la información solicitada tendría que elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. En
palabras de la Administración, requeriría de una reelaboración expresa dado que la cifra no se
incluye en un determinado informe o estudio al que se haga algún tipo de referencia en la
norma, sino que se apoya en estimaciones basadas en distintas fuentes, en el marco del
trabajo interministerial inherente a su proceso de elaboración, sin disponerse de la
información solicitada sin un trabajo de reelaboración.
Afirma la Administración, y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en
duda, que no cuenta con fuentes oficiales en el mercado del alquiler de vivienda, como
consecuencia de las propias características de esta actividad que se desarrolla en su práctica
totalidad a través de un contrato privado entre las partes y, en consecuencia, no existen
registros administrativos que, en el conjunto de España, puedan servir para sustentar la
estimación de las características y situación del parque residencial en alquiler habitual.
Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
conforme se solicita, ni con el nivel de detalle que se solicita, y cuya obtención no es sencilla,
requeriría un trabajo de reelaboración previa ya que lo solicitado no se recoge entre los datos
y contenidos del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda ni
de ninguna otra fuente de datos de información de la que disponga, a pesar de que se cuente,
como se ha indicado anteriormente, con informes, documentos técnicos, análisis o datos que
han permitido calcular la mencionada estimación.
Por todo ello, entendemos estaríamos ante un supuesto de reelaboración, por lo que, no se
considera necesario entrar a valorar la segunda causa de inadmisión invocada por la
Administración.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución de 9 de diciembre
de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SUELO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez