El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación información sobre restricciones a la tecnología inalámbrica y planes de inspección de estaciones radioeléctricas. El Ministerio remitió la solicitud a otro departamento sin informar al interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de notificación y el retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitirla al competente e informar expresamente de dicha circunstancia al solicitante.
2
El Ministerio de Ciencia e Innovación incumplió el deber de informar al interesado sobre la remisión de su solicitud al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
3
La contestación del Ministerio se produjo fuera del plazo legal establecido en la LTAIBG y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse vulnerado los procedimientos de notificación y plazos de respuesta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 926/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 19 de octubre de 2020, la siguiente información:
Que, con arreglo a los artículos 12 y 17 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia se me proporcione, preferentemente en formato electrónico y en la dirección
de correo electrónico la información solicitada en el documento anexo,
con arreglo a las siguientes
ALEGACIONES
S/REF:
N/REF: R/0926/2020; 100-004657
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de
Ciencia e Innovación
Información solicitada: Medidas restricciones tecnología inalámbrica y Planes Inspección
estaciones radioeléctricas
Subdirección General de Reclamaciones
PRIMERA.- A vista de la posibilidad de restringir el uso de la tecnología inalámbrica que
prevé el artículo 66.1.b) de la ley general de telecomunicaciones en orden a “proteger la
salud pública frente a los campos electromagnéticos” interesa que por ese Ministerio se me
entregue copia del documento que contenga las medidas adoptadas hasta el momento en
orden a imponer, en su caso, tales restricciones.
SEGUNDA.- A vista del artículo 96.8 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que
se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, cuando afirma
que “los servicios técnicos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital elaborarán
planes de inspección para comprobar la adaptación de las estaciones radioeléctricas a lo
dispuesto en este reglamento.
Con carácter anual, dicho ministerio, sobre la base de los resultados obtenidos en las
citadas inspecciones y de las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y
hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas”, interesa que por
ese Ministerio se me entregue copia del plan o planes que pudieran haberse adoptado, ya
que una primera búsqueda de su posible publicación no da resultado alguno ni en el BOE ni
en la web del Ministerio.
No consta respuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.
2. Mediante escrito presentado en Registro general de la AGE el 19 de diciembre de 2020,
registrado de entrada el 28 de diciembre siguiente, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No habiendo recibido respuesta en 30 días naturales de los siguientes organismos:
Delegación del gobierno en Andalucía, Ministerio de transición ecológica y reto
demográfico (asuntos generales) y Ministerio de innovación y ciencia (atención al
ciudadano). Adjunto archivos como prueba de lo expresado en este documento.
Solicita: en mi condición de interesado, soliciten ustedes como Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la respuesta e información requerida a los organismos públicos
mencionados en la exposición de esta solicitud.
3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de enero de
2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
1- El MCIN no tramitó en primera instancia solicitud de transparencia alguna. La UIT del
MCIN no conoce el contenido de la resolución recurrida por el i nteresado.
2- El Registro General del MCIN recibió el 20 de octubre un documento aportado por el
interesado, a través del cual solicitaba copia de las medidas adoptadas para la restricción
de la tecnología inalámbrica, así como también una copia del plan de inspección para
control de estaciones radioeléctricas.
3- El 21 de octubre, dicho documento fue rechazado por el MCIN, al no ser de su
competencia, y remitido al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
entendiendo que la DG de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual ostenta competencias sobre la materia. Este Ministerio
entendemos que es el que ha resuelto la solicitud de acceso de información presentada por
el interesado, y por lo tanto, el que debe ser parte en el procedimiento instruido por el
CTBG.
4- Desde el MCIN, que no ha dictado resolución alguna en materia de transparencia, se
entiende que este Ministerio no resulta competente. No obstante, quedamos a disposición
del CTBG para colaborar y contribuir cuanto sea necesario a la resolución que pueda
dictarse para resolver el recurso presentado.
4. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 19
de enero de 2021, mediante comparecencia del interesado, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de
información, según manifiesta expresamente el Ministerio de Ciencia e Innovación se recibió
en el Registro General 20 de octubre, si bien, como también manifiesta el Ministerio el 21 de
octubre, dicho documento fue rechazado por el MCIN, al no ser de su competencia, y remitido
al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital entendiendo que la DG de
Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual ostenta
competencias sobre la materia.
Al respecto hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
Ministerio de Ciencia e Innovación a la vista de la solicitud de información recibida ha
considerado de aplicación, aunque no lo indica expresamente ni ha dictado resolución sobre
acceso, el artículo 19.1 LTAIBG conforme al cual, “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.”
En este sentido, se recuerda a la Administración que el citado artículo establece que ha de
informar de la remisión al solicitante, circunstancia que no consta en el expediente, ya que
como ya hemos indicado, en sus alegaciones el Ministerio solo confirma que recibió la
solicitud de información, que la rechazó por no ser de su competencia, y la envió al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
4. El reclamante, no ha formulado alegaciones, a pesar de que consta la comparecencia del
mismo, por lo que entendemos que se conforma con la respuesta dada por el Departamento
ministerial frente al cual interpuso la reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Ciencia e Innovación se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de
diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez