Inadmitida 15/04/2021 · 106 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de acceso a expediente disciplinario inexistente

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia de un expediente disciplinario contra un funcionario. El Ministerio denegó el acceso alegando la inexistencia del expediente y la reiteración abusiva de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al coincidir en que no existe información pública accesible y que el denunciante no es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo, según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2 El archivo de una denuncia no implica necesariamente la incoación de un expediente disciplinario, ya que pueden existir actuaciones previas de información según el artículo 55 de la Ley 39/2015.
3 Una solicitud es abusiva cuando no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia o cuando se solicita información que carece de la consideración de información pública al no existir el documento.
4 El acceso a datos relativos a infracciones administrativas requiere el consentimiento del afectado o autorización por norma con rango de ley, conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG y la LOPDGDD.
5 La anonimización de datos no es viable en este caso ya que el reclamante ya conoce la identidad del titular de la información y persiste la inexistencia del expediente solicitado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 942/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2020, la siguiente información: En fecha 03/11/2008, se presentó DENUNCIA en la Comisaría Provincial de Málaga contra el funcionario del CNP XXX por un DELITO DE AMENAZAS (art. 169 CP), dando lugar a la incoación del correspondiente Expediente Disciplinario tramitado por la Unidad de Régimen Disciplinario (División Personal-Ministerio Interior). Por tal motivo interesa al derecho de esta parte que se proporcione copia íntegra del mismo, procediendo a CERTIFICAR expresamente el momento en que se produjo la recepción de la Denuncia presentada en la ciudad de Málaga, en la Unidad administrativa correspondiente en la ciudad de Madrid. S/REF: N/REF: R/0942/2020; 100-004683 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Acceso a expediente disciplinario Subdirección General de Reclamaciones Contra el citado funcionario se procedió por el Juzgado de Instrucción nº 2 (Madrid) Diligencias Previas no a tomársele declaración en cond ición de imputado manifestando que "los datos personales del dicente los tiene a raíz de hacérsele entrega de la Denuncia de fecha al día 03/11/2008 al día siguiente (04/11/2008) en la Comisaría de Tetuán (Madrid)'. Esta parte entiende que el mencionado funcionario del CNP procedió a MENTIR deliberadamente en sede judicial, al ser incierto la entrega de los citados documentos y que los obtuvo prevaliéndose de su condición de funcionario del CNP, fuera de los casos legalmente permitidos, probablemente a través de la Base de Datos SIDENPOL, a la que tuvo acceso en su condición de funcionario público. Como quiera que la actuación mendaz del mencionado Policía produjo una serie de 'daños y perjuicios afectando a la reputación personal del presente epigrafiado, interesa al derecho de esta parte la obtención de la citada información a los efectos legales oportunos. Cabe mencionar que los datos personales del citado funcionario del CNP, (número de carnet profesional, dirección, etc) son conocidos por los Letrados de esta parte, por lo que los mismos pueden ser anonimizados de estimarse oportunos, ciñéndose la información a los extremos mencionados. El artículo 12 Ley 19/2013, 9 diciembre (LTAB) dispone lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". El acceso comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión como el de obtener copia(s) y certificación de los mismos. En cuanto a la información de lo que hayan intervenido en la tramitación de la información "reservada' dada su condición de personal al servicio de la Administración Pública (vgr. persona instructora o el que acuerde el Archivo del procedimiento) se remite esta parte a lo dispuesto en el art. 24 LTAB. Por lo expuesto SOLICITA que se tenga presentado en tiempo y forma este escrito y, de conformidad con lo manifestado en el mismo, se acceda a hacerle entrega de las copias de los documentos que se contienen en el expediente disciplinario, certificando lo solicitado, en los términos expuestos. OTROSÍ DIGO que se le comunique cualquier otro defecto formal o material que pudiera contener el presente escrito a efectos de subsanación en legal forma. 2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante, en resumen, lo siguiente: Con anterioridad a la petición contenida en el escrito reseñado en el encabezamiento, a que se contrae este acto, consta en las actuaciones que el Sr. XXX ya ha presentado con anterioridad reiteradas peticiones de análoga o similar naturaleza que le fueron desestimadas o inadmitidas a trámite, causando estado en esta vía administrativa. Entre dichas peticiones, sin pretensión exhaustiva, podemos citar: 1. El escrito de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó que se identificara al Instructor de un procedimiento disciplinario que, como ya le constaba, no existía, pues se le había comunicado en escrito de fecha 24 de febrero de 2014 que, por Decreto del Director General de la Policía de fecha 7/02/2014, se había archivado su denuncia contra del Cuerpo Nacional de Policía don XXX, sucintamente, al no deducirse de los hechos denunciados indicios de responsabilidad disciplinaria para el mismo; máxime ílor cuanto ya se contaba con una resolución penal, firme, que confirmaba lo aseverado por éste en su denuncia contra el Sr. XXX; esto es, la sentencia dictada por la Sección 511 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2013. Petición que le fue desestimada por Resolución del entonces Director General de la Policía, de fecha 23 de mayo de 2014, contra la que interpuso recurso de reposición, que le fue desestimado por Resoluc·1ón del mismo Centro Directivo, de fecha 24 de julio de 2014. 2. El escrito de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el que el Sr. XXX interpuso recurso de reposición frente a la resolución que se acaba de reseñar, en el que requiere la identificación de los funcionarios/autoridades responsables de las Resoluciones de 23 de mayo y de agosto de 2014 (si b1en la fecha de ésta es de 24 de julio de 2014), y pide sus nombres y apellidos, identificación profesional y registro persona. Asimismo, reitera su solicitud de copia de los expedientes que se deben tramitar como consecuencia de sus denuncias contra el Sr. XXX. Cuestión sobre la que recayó Resolución del entonces Director General de la Policía, de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que, en base a los antecedentes y fundamentos contenidos en la misma, se declaró la inadmisión a trámite de su escrito de petición, y que fue notificada en legal forma al Sr. XXX el15 de diciembre siguiente. 3) El escrito de fecha 12 de marzo de 2018, por el que solicita copia del escrito de traslado de la denuncia de la Comisaría de Distrito (Málaga) hasta la Comisaria Distrito (Tetuán- Madrid), que se constate documentalmente dicha entrega, y que se le aporte copia del documento registro de entrada, con sello de recepción Comisaría Distrito (Tetuán-Madrid) y copia del documento de entrega de la denuncia al funcionario del CNP- XXX con el correspondiente "recibí" de confirmación oficial de entrega al mismo en fecha 04/11/2008. Asimismo solicitaba que se procediera a identificar al Comisario de Distrito (Tetuán-Madrid) en el momento de cometerse los "hechos", esto es: noviembre 2008. La anterior petición fue inadmitida en Resolución del Director General de la Policía, de fecha 4 de junio de 2018, en virtud de la cual se acordó declarar inadmisible la petición formulada por el Sr. XXX, en base a la fundamentación contenida en la misma, al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Disconforme el interesado con lo dispuesto y razonado en la antedicha Resolución, interpuso, con fecha 22 de junio de 2018, recurso de reposición, en el que recayó Resolución de este Centro Directivo, de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimando dicho recurso. Contra la mentada Resolución, desestimatoria del recurso de reposición, el Sr. XXX interpuso Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario 1767/2018, que fue desestimado íntegramente según la Sentencia 119512020 de 20 de julio de 2020 ya firme, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO: Una vez expuestos los antecedentes fácticos anteriores y analizada la petición realizada mediante el escrito que se cita en el encabe7amiento, sólo puede considerarse que tal petición carece absolutamente del más mínimo fundamento, pues el Sr. XXX solicita la copia de un Expediente Disciplinario que nunca existió, hecho riel cual es notoriamente conocedor al haberle sido notificado el archivo de su denuncia contra don XXX en escrito de fecha 24 de febrero de 2014, tal y como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho. Así pues, el peticionario solicita de manera reiterativa, obstinada y pertinaz, copia de un Expediente Disciplinario a sabiendas de su inexistencia. Pero ahondando en el sinsentido de su petición, el Sr. XXX pretende justificar su solicitud en un presunto acceso indebido del Sr XXX a las bases de datos policiales en noviembre de 2008, es decir, en un hecho que supuestamente ocurrió hace más de doce años. Dado el tiempo transcurrido, de no ser porque la denuncia del peticionario contra el funcionario policial ya fue archivada, no cabe duda de que los hechos estarían más que prescritos. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Sr. XXX ha reiterado su petición en multitud de ocasiones, como se ha detallado en el punto tercero de los antecedentes de hecho, con resultado siempre desestimatorio o inadmitido, habiendo causado estado en derecho y teniendo la consideración de cosa juzgada por cuanto dichas resoluciones han sido confirmadas en la vía Contencioso-Administrativa. Así pues, teniendo en cuenta la carencia de fundamento de la petición por no existir el Expediente Disciplinario del cual pide copia, por haber prescrito unos hechos que ocurrieron hace más de doce años y que, además, fueron archivados; así como por ser sumamente reiterativas sus solicitudes, ha de declararse la inadmisibilidad de la petición motivo de la presente, al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a tenor del cual: "podrá acordarse la inadmisión de l as solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento". Por cuanto antecede; en uso de las facultades conferidas por Real Decreto 73412020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, ACUERDO: Declarar inadmisible la petición formulada por el funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado don XXX, en el escrito que se cita en el encabezamiento. 3. Ante esta respuesta, el 30 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Esta parte Letrada comienza denunciado la negativa del DERECHO, esto es, que no se tiene derecho de acceso al Procedimiento en cuestión. Todas as personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia. La información pública es el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, de la Ley 19/2013 de Transparencia de 9 de diciembre, acceso a la lnformación y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, en base a lo expuesto esta parte Letrada entiende que tiene el derecho de acceso que se Ie niega, en un procedimiento en dónde el presente es además el DENUNCIANTE, siendo un procedimiento finalizado a día de la fecha, y en dónde NO se dan ninguna de las limitaciones del art. 14 LTAB. A mayor abundamiento, el art 10 CEDH reconoce el derecho de acceso a la información pública (vgr. Gran Sala Magyar Helsinki Bizottsag c. Hungría (2016). En relación a la segunda cuestión de la "Prescripción" alegada para denegar el ejercicio del derecho de acceso. El derecho de acceso y consulta y obtención de copias es ilimitada, dentro de los parámetros de la buena fe De igual forma convendría recordar al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) que el derecho a la información administrativa NO PRESCRIBE. De tal forma que poca discusión admite el hecho de que puede consultarse el Expediente administrativo mientras permanece en las Oficinas de gestión (5 años), pero igualmente puede consultarse un expediente terminado de 10, 20, 30 años o más (Vgr. hoy en día se solicitan hasta Expedientes de la época del Franquismo). Por tanto, como ciudadano (máxime como interesado en el procedimiento cuyo acceso se solicita) entiendo que puedo acceder a la información sin acreditar requisito alguno en los términos establecidos legalmente. Por otra parte los artículos 12, l3 y 17.3 de la LTAIPBG permiten a cualquier persona solicitar¡ información pública sin exigir la condición de interesado, ni que el procedimiento administrativo esté concluido, ni tampoco que tenga que justificar o motivar su solicitud. Sólo se aplican los límites de los artículos 14 y 15 y las causas de inadmisión del artículo 18. Si el solicitante solicita la información de los expedientes sancionadores o disciplinarios con disociación de datos personales, está claro que no concurre el limite de protección de datos personales, por lo que no se le podría denegar la solicitud de acceso a la información por este motivo. Esta parte Letrada quiere igualmente poner de manifiesto la MENDACIDAD de lo manifestado en el siguiente párrafo: "Así pues, teniendo en cuenta la carencia de fundamento de la petición por NO existir Expediente Disciplinario del cual pide copia, por haber prescrito unos hechos que ocurrieron (...) ha de declararse la inadmisibilidad de la petición motivo de la presente (...)' En el ejercicio del derecho a acreditar lo contario, señalar que se solicitó información a la Comisaría Provincial de Málaga, la cual procedió a informar que la Denuncia presentada había dado lugar al Expediente con número de referencia Procedimiento Disciplinario nº 195/08. Se adjunta como medio de prueba admisible en Derecho como Documento probatorio nº 4. Por tanto, es totalmente FALSO que no existiera procedimiento disciplinario, junto con la causa judicial que se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 7 (Málaga) en el marco del juicio de FALTAS número 1061/2008. Conviene precisar que la Denuncia inicial se interpuso en la Comisaría de Distrito Málaga (Sector Victoria), correspondiendo la tramitación del procedimiento a la Unidad de Régimen Disciplinario (Madrid). Por tanto, es necesario el traslado de la misma -la Denuncia- (con sello de salida), recepción con sello de entrada, designación de Instructor (encargado de la tramitación del procedimiento), designación de Secretario, un Acuerdo de Inicio y la correspondiente notificación al denunciado (con sello de recepción) a la Comisaría Tetuán (Madrid). Ninguna de esta documentación se le ha notificado a esta parte Letrada, es más, inclusive se asevera "que la misma no existe", ¿Cómo existe una resolución de Archivo sin un Acuerdo de Inicio del procedimiento? Conviene recordar que en que existen casos en que el conocimiento del Expediente es esencial para el fin de la transparencia y control del ejercicio del poder público. Por todo ello SOLICITO que se me reconozca el derecho de acceso en los términos establecidos en la Ley 19/2013 (9 diciembre), procediendo a anular la Resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, actuación que fue realizada en el plazo concedido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar si el contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud de acceso, tiene amparo o no en la LTAIBG. Recordemos que lo solicitado es el acceso a un expediente disciplinario en el que el reclamante dice tener la condición de interesado y cuya existencia niega la Administración. La respuesta debe ser negativa, por las razones que se exponen a continuación. La primera es la relativa a la finalidad que persigue la Ley, contenida en su preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” A este respecto, tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018 , se razonaba lo siguiente: (…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)”. En el presente caso, el reclamante indica que presentó denuncia, siendo por ello interesado en el procedimiento. Sin embargo, los denunciantes en un procedimiento sancionador no son interesados en el mismo, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 62.5 “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. El procedimiento se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. Asimismo, contrariamente a lo que sostiene el reclamante, el hecho de que se haya producido el archivo no es indicio de que se haya incoado necesariamente un procedimiento disciplinario, puesto que existe un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer la conveniencia o no de iniciar dicho procedimiento. En este sentido, se debe citar el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. Por tanto, entendemos que al solicitar acceso a un expediente disciplinario cuya existencia niega la Administración no se está pidiendo información pública strictu sensu, por lo que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida a trámite. 4. A los razonamientos anteriores hay que añadir la circunstancia de que los datos personales que integran un expediente sancionador están sujetos a un régimen restrictivo en cuanto a su tratamiento por la normativa de protección de datos personales en vigor. En este sentido se pronuncia el artículo 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales : 1. A los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá: a) Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones. b) Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida por aquel. 2. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del interesado o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados. 3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. En este sentido se pronuncia también el artículo 15.1 de la LTAIBG, que señala lo siguiente: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. En este punto, manifiesta el reclamante que, antes de entregar el expediente disciplinario, podrían anonimizarse los datos personales contenidos en el mismo. Sin embargo, esta acción no evitaría la identificación del titular de la información personal, ya que es conocida previamente por el propio reclamante y tampoco contradice la inexistencia de dicho expediente, como se ha aclarado más arriba. Por las razones expuestas, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la resolución, de fecha 28 de diciembre de 2020, del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez