Inadmitida 12/04/2021 · 104 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información sobre comisión de servicios por existir procedimiento administrativo paralelo en curso

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos sobre una comisión de servicios y la provisión de una plaza. Alegó que no se le facilitó la información y que el procedimiento administrativo paralelo no se resolvió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar la inadmisión por esta vía, debe concurrir la existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado en él y que dicho procedimiento esté en curso.
3 Se confirma la condición de interesado ya que el solicitante había recurrido previamente la comisión de servicio objeto de la solicitud de información.
4 El procedimiento se consideraba en curso al momento de la solicitud dado que no había transcurrido el plazo de tres meses para la resolución expresa según la Ley 39/2015.
5 El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo en curso se ejerce a través del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no mediante la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 941/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 1 de diciembre de 2020, la siguiente información: La funcionaria de carrera XXXXXX con DNI: XXXXXXXXXXX con destino definitivo en la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo en la plaza de Jefe/Jefa de Negociado en la sede de Vigo, se le concedió una comisión de servicios en Julio-Agosto de 2017 en la plaza con sede en Pontevedra de Jefe/Jefa de Sección Administrador Oficina en la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo. Según la RPT del Ministerio de Justicia de fecha 06/09/2020 la plaza y la plaza figuran como No vacantes (NV). S/REF: 001-050668 N/REF: R/0941/2020; 100-004666 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Justicia Información solicitada: Comisión de servicios Jefe/Jefa de Sección Administrador Oficina en la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo. Subdirección General de Reclamaciones SOLICITO: La fecha exacta de la comisión de servicios en la que se ocupó la plaza Jefa de Sección Administrador Oficina y si sigue ocupada en la actualidad por la misma funcionaria, así como solicito que se me traslade la oferta pública de la plaza y medio de publicación según obliga el artículo 81.3 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP). La situación de la plaza si sigue como No vacante y por qué medio se ha provisto y fecha, y en su caso la oferta pública de la plaza y medio de publicación en caso de que haya sido cubierta por comisión de servicios. El motivo de la solicitud de esta información, es que el 28/09/2020 presenté reclamación por comisión ilegal en tiempo y forma en la plaza ya que no se había publicado y había excedido la duración, el plazo de 1 año prorrogable por otro año más, solicitando el cese de la funcionaria XXXXXXXX y se procediese a la convocatoria de las plazas por medio de concurso, ya que en los últimos 4 años no las convocaron en ninguno de los 9-10 concursos publicados por la Subsecretaría de Justicia. 2. Mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 2 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en este Centro Directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Una vez analizada la solicitud y, al comprobarse que la información que solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo con número de registro O00000251e , que se encuentra en curso y en el que el solicitante tiene la condición de interesado, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013·, este Centro Directivo resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada. 3. Mediante escrito de entrada el 29 de diciembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: NO ME HAN FALICITADO LA INFORMACIÓN SOLICITADA FUNDAMENTADA EN EL APARTADO 1 DE LA Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 Y tampoco han resuelto expresamente ese procedimiento en el plazo de 3 meses según artículo 21 Ley 39/2015. 4. Con fecha 30 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de enero de 2021, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Este Centro Directivo se reafirma en el argumento esgrimido para inadmitir la solicitud de acceso a la información. Tal y como confirma el Sr. XXXX en los apartados CUARTO y QUINTO de la reclamación, el día 28 de septiembre de 2020 presentó escrito iniciando expediente administrativo. Por tanto, en el momento en que se emitió la resolución objeto de la presente reclamación, el citado expediente se encontraba en curso y el solicitante tenía la condición de interesado, por lo procedía inadmitir la solicitud de acceso de acuerdo con los dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013. En relación con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo de tres meses a la que hace alusión el reclamante y establecida en el artículo 21.3 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe manifestar que en la fecha en que se dictó esta resolución (16 de diciembre de 2020) todavía no había transcurrido dicho plazo. No obstante y, continuando con lo establecido en la misma, la Ley 39/2015 es muy clara en su artículo 24 al establecer que en aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado y referidos a impugnación de actos y disposiciones en los que la Administración no hubiese notificado resolución expresa tras el vencimiento del plazo máximo para ello, el sentido del silencio será desestimatorio. Desde este Centro Directivo se considera, pues, que el solicitante está haciendo un uso inadecuado de la posibilidad de acceso a la información pública que brinda la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la legislación vigente establece cauces definidos para el conocimiento de los asuntos particulares que expresa en su solicitud. El Sr. XXXX, a partir del momento en que se produce la situación descrita en el párrafo anterior está legitimado para hacer valer esa resolución desestimatoria presunta ante la Administración, interponiendo los recursos que habilita la Ley 39/2015 en el Capítulo II de su Título V. SEGUNDA.- De acuerdo con lo manifestado, se considera que las razones recogidas por el reclamante respecto a la responsabilidad de los funcionarios y el régimen disciplinario que afecta a los mismos carecen de base, por lo que este Centro Directivo no se pronuncia al respecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, hay que señalar que, tal y como alega el Ministerio de Justicia, la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según consta en los antecedentes, el Ministerio acredita la existencia de un expediente administrativo, en concreto el procedimiento administrativo con número de registro O00000251e , y que según explica el propio reclamante, e igualmente se ha recogido en los antecedentes, se trata de una reclamación por comisión ilegal en tiempo y forma en la plaza ya que no se había publicado y había excedido la duración, el plazo de 1 año prorrogable por otro año más, solicitando el cese de la funcionaria XXXXXXXX y se procediese a la convocatoria de las plazas po r medio de concurso. Impugnación que deriva, según explica el solicitante del hecho de que a la funcionaria de carrera XXXXXX con DNI: XXXXXXXXXXX con destino definitivo e n la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo en la plaza de Jefe/Jefa de Negociado en la sede de Vigo, se le concedió una comisión de servicios en Julio-Agosto de 2017 en la plaza con sede en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Pontevedra de Jefe/Jefa de Sección Administrador Oficina en la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo concedida a una funcionaria. La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que, como se acaba de indicar, ha confirmado que ha recurrido la comisión de servicio en relación con la plaza con sede en Pontevedra de Jefe/Jefa de Sección Administrador Oficina en la Abogacía del Estado en Pontevedra-Vigo, circunstancia corroborada por el Ministerio de Justicia. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser afirmativa, ya que: - El interesado manifiesta en su reclamación que el Ministerio no ha resuelto expresamente ese procedimiento en el plazo de 3 meses según artículo 21 Ley 39/2015. - Y la Administración en sus alegaciones a la reclamación, y en relación con la citada manifestación, confirmó que en la fecha en que se dictó esta resolución (16 de diciembre de 2020) todavía no había transcurrido dicho plazo. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en el que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe tramitar la solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni, por ende, reclamar ante la falta de respuesta, en palabras de la Administración se considera, pues, que el solicitante está haciendo un uso inadecuado de la posibilidad de acceso a la información pública que brinda la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la legislación vigente establece cauces definidos para el conocimiento de los asuntos particulares que expresa en su solicitud. En este sentido, se recuerda que el artículo 53.1 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. Como indica el Ministerio, el reclamante está legitimado para interponer los recursos que habilita la Ley 39/2015 en el Capítulo II de su Título V. Por todo ello, la reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite las reclamaciones presentadas por , con entrada el 29 de diciembre de 2020, frente a la Resolución de 16 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez