Archivada 07/04/2021 · 100 días en resolverse

Acceso a información sobre bienes patrimoniales y productos financieros de la Casa Real

El reclamante solicitó información sobre el patrimonio, cuentas bancarias y préstamos de los Reyes mediante la Ley de Transparencia. Tras la denegación de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno alegando que la Casa Real no está sujeta a la ley, el interesado presentó un desistimiento tras recibir la respuesta tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información sobre gestión patrimonial de la Casa Real no está comprendida en el ámbito subjetivo ni objetivo de la Ley 19/2013.
2 Se constató que la administración respondió a la solicitud de acceso fuera de los plazos legales establecidos por la normativa.
3 El reclamante presentó un escrito de desistimiento tras haber recibido la respuesta de la administración una vez interpuesta la reclamación.
4 Al no haber terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, procede la aceptación de plano del desistimiento.
5 El procedimiento concluye con el archivo de las actuaciones conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 933/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO/CASA REAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2020, la siguiente información: Bienes patrimoniales (viviendas, terrenos...), saldo en cuentas bancarias, valor liquidativo de otros productos financieros (fondo de inversión, acciones, bonos...), vehículos y embarcaciones y saldo pendiente de amortizar en los préstamos que eventualmente hubieran podido pedir tanto SM el Rey Felipe VI como SM la Reina Letizia. Se trata de la misma información que están obligados a ofrecer los parlamentarios en España en sus declaraciones de bienes y rentas, por lo que no concurre límite de acceso alguno.

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, el 28 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 23 de noviembre dirigí solicitud de información a la Casa del Rey y ese mismo día empezó a correr el plazo de respuesta, según desprende de la notificación recibida. Transcurrido el mes que establece la ley para contestar, formalizo la presente reclamación al entender que se ha optado por el silencio administrativo negativo.

3. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 9 de febrero de 2021, contestó lo siguiente: Que esta solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida en resolución de 30 de diciembre de 2020. A continuación, se reitera el contenido de la resolución:

"El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Se considera que con esta información se ha atendido la solicitud formulada, por lo que SOLICITA se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. El 24 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el siguiente contenido: Como expone la Administración en la respuesta aportada a este expediente, dio contestación a mi petición de información después de haber formalizado la reclamación que se sustancia en este procedimiento. Leída la resolución y los argumentos expuestos, formalizo por medio de la presente comunicación mi desistimiento y solicito el archivo de la reclamación para evitar trámites innecesarios del Consejo de Transparencia, ya de por sí saturado de trabajo por la evidente falta de personal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado ampliamente el plazo legal, y una vez planteada reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta demora no resulta conciliable ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información solicitada -Bienes patrimoniales (viviendas, terrenos...), saldo en cuentas bancarias, valor liquidativo de otros productos financieros (fondo de inversión, acciones, bonos...), vehículos y embarcaciones y saldo pendiente de amortizar en los préstamos que eventualmente hubieran podido pedir tanto SM el Rey Felipe VI como SM la Reina Letizia- dado que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Con ocasión del trámite de audiencia, el reclamante desiste de su petición y solicita el archivo de las actuaciones.

En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento expreso la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO/CASA REAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.