La asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el proyecto y los informes relativos a la restauración del Palacio Mardanisí del Castillejo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la documentación ya existe y es accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, partiendo de la premisa de que el derecho de acceso es amplio.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente que se encuentra en fase de desarrollo o tramitación administrativa.
3
La documentación descriptiva a nivel de proyecto básico ya había sido remitida al Ministerio y evaluada, por lo que constituye un documento acabado y no una información inacabada.
4
La existencia de una resolución provisional y la publicidad de la selección del proyecto implican que se han tomado decisiones públicas de relevancia que justifican el acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 012/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de diciembre de 2020, la siguiente información:
.-Copia digital completa del proyecto “Restauración y conservación del recinto inferior del
Palacio Mardanisí del Castillejo, Murcia”, remitido por el Ayuntamiento de Murcia al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para ser cofinanciado mediante las
ayudas del Programa 1,5% cultural. Remisión a este ministerio que fue acordada por la
Junta de Gobierno Local del citado ayuntamiento en fecha 19/06/2020.
.-Copia digital completa de los informes, resoluciones y dictámenes realizados por este
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre el citado proyecto. Un
S/REF: 001-051303
N/REF: R/0012/2021; 100-004700
Fecha: La de firma
(HUERMUR)
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Proyecto e informes “Restauración y conservación del recinto inferior
del Palacio Mardanisí del Castillejo (Murcia)”
Subdirección General de Reclamaciones
proyecto del que hoy, 15/12/2020, se ha conocido que ha sido seleccionado por este
Ministerio para la subvención del 1,5%.
2. Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA respondió a la Asociación solicitante lo siguiente:
De conformidad con lo informado por la Subdirección General de Arquitectura y Edificación,
SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de información de HUERMUR en relación con
la actuación “Restauración y conservación del recinto inferior del Palacio Mardanisí del
Castillejo, Murcia” presentada a la Convocatoria del programa del 1,5% Cultural, publicada
en enero de 2020, por referirse a información que está en curso de elaboración, conforme a
la causa de inadmisión del articulo 18,1 a) de la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al no haber concluido todos los trámites previstos en
la Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, que aprueba las bases reguladoras de la
concesión de ayudas para actuaciones de conservación o enriquecimiento del patrimonio
Histórico Español, con cargo a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas
por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y por las Entidades del sector
público dependientes o vinculadas.
En cualquier caso, conviene indicar que hasta la fecha, en relación con dicha convocatoria,
solo se ha dictado la resolución provisional que no genera derecho alguno para el
beneficiario y que solamente le permite continuar con el proceso administrativo
suministrando la información establecida en las bases de la convocatoria que debe ser
valorada previamente a una posible resolución definitiva, en su caso, si se cumplen todos
los requisitos.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de enero de 2021, HUERMUR
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:
I.- El proyecto solicitado ya se encuentra elaborado y finalizado, toda vez que fue remitido
por el Ayuntamiento de Murcia a este ministerio en fecha 19/06/ 2020. Por lo que obra en
poder de la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura dicha información, y por lo
tanto la misma está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, como es en este caso, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la
ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la inf ormación”.
Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el del
patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la
acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Ley
27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre
de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la
totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en
dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios
necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad".
II.- Huermur entiende no obstante que la documentación solicitada (el proyecto) no cumple
la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por el ministerio amparándose
en el artículo 18.1 a), es decir, es información que ya existe y de ella no puede predicarse
que esté elaborándose, principalmente porque, como se ha señalado anteriormente, forma
parte del expediente y de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Murcia a los
efectos de recabar el correspondiente dictamen del ministerio para dotar el proyecto con el
1,5% cultural.
Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han ido generando y entregando esos
documentos solicitados aún no haya finalizado.
Es decir, sí puede afirmarse que no han concluido todos los trámites previstos en la Orden
FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, que aprueba las bases reguladoras de la concesión
de ayudas para actuaciones de conservación o enriquecimiento del patrimonio Histórico
Español, con cargo a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y por las Entidades del sector
público dependientes o vinculadas, pero no así los documentos generados, elaborados o
recibidos en el expediente del citado proceso de financiación a cargo del 1,5% cultural, y
que ya obran en el mismo finalizados, y firmados.
III.-Sobre el segundo punto de la documentación solicitada al ministerio (informes,
resoluciones y dictámenes realizados por el ministerio sobre el mencionado proyecto), se
debe exponer la misma argumentación que en el punto anterior sobre el proyecto. Toda vez
que en el expediente donde se está tramitando la subvención del proyecto a cargo del 1,5%
cultural, ya existen a día de hoy informes, reso luciones y dictámenes sobre el antedicho
proyecto. Existen, porque el propio ministerio los cita en su resolución que ahora se
impugna, indicando claramente que: (…)
Es decir, existe ya en el expediente una “resolución provisional”, y la misma debe estar
basada en informes y dictámenes técnicos que de igual forma deben figurar en el
expediente del asunto que nos ocupa, tal y como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)
QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Dirección General de Agenda
Urbana y Arquitectura amparándose en que la información solicitada se encuentra en curso
de elaboración, decae totalmente al demostrar que los documentos concretos solicitados
por Huermur (proyecto remitido por el Ayuntamiento de Murcia, así como la resolución
dictada en el expediente, y por ende, los informes y dictámenes en los que debe basarse la
misma) ya existen, están terminados, y obran en poder del Órgano al que han sido
reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013. Así las cosas, lo alegado por el
ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud de acceso a la información pública
realizada por Huermur.
4. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22
de enero de 2021 la DIRECCIÓN GENERAL DE AGENDA URBANA Y ARQUITECTURA realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
Según se establece en el artículo 4, punto 1 c) de la Orden FOM/1932/2014, de 30 de
septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para
actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, con cargo
a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el Ministerio de Fomento y
por la Entidades del sector público dependientes o vinculadas, la documentación que debe
presentarse con la solicitud no es el proyecto de ejecución, sino “documentación
descriptiva, a nivel mínimo de proyecto básico, de la intervención solicitada”. El proyecto de
ejecución no debe presentarse hasta que no se haya dictado la resolución provisional y el
solicitante haya manifestado explícitamente su aceptación. El solicitante de la ayuda
dispone de un plazo de 90 días hábiles a partir del día siguiente a haber notificado su
aceptación para la presentación del proyecto de ejecución y del resto de documentación
indicada en el artículo 8, punto 7 de la citada Orden FOM/1932/2014. Por lo tanto, como se
indicaba en la resolución de 22 de diciembre de 2020 emitida por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en respuesta a la solicitud realizada por
HUERMUR a través del Portal de Trasparencia, el proyecto está en curso de elaboración.
Según se establece en la Parte 1 del Código Técnico de la Edificación, articulo 6.1, punto 1,
el proyecto “describirá el edificio y definirá las obras de ejecución del mismo con el detalle
suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante su
ejecución”, aunque, según se recoge en el punto 3 del mismo artículo, a efectos de su
tramitación administrativa, todo proyecto de edificación pueda desarrollarse en dos
etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución.
En el momento actual la convocatoria está en fase de tramitación, no habiéndose concluido
todos los trámites previstos en la Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre. Como se
indica en la citada Orden no se crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto en la
resolución provisional frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la
resolución de concesión definitiva, lo que no puede hacerse hasta que el solicitante
presente la documentación establecida en artículo 8 de la citada Orden FOM/1932/2014 y
esta sea valorada y aprobada por el ministerio. Por ello, la información que ahora se
solicita es información parcial de un procedimiento en curso que no se finalizara hasta que
se dicte la resolución de concesión definitiva, por lo que debe considerase enmarcada
dentro de la causa de inadmisión del articulo 18,1 a) de la ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información -en
relación con la actuación “Restauración y conservación del recinto inferior del Palacio
Mardanisí del Castillejo, Murcia” es referente al proyecto cuya remisión fue acordada por la
Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia con el fin de ser presentado a la
Convocatoria de ayudas del programa del 1,5% Cultural, publicada en enero de 2020- y se
centra en obtener copia del citado proyecto, y de los informes, resoluciones y dictámenes
realizados sobre el citado proyecto; que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbanaha inadmitido al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista el artículo
18.1 a) de la LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes “Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Fundamenta el Departamento ministerial su aplicación en que no han concluido todos los
trámites previstos en la Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, por la que se aprueban
las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de conservación o
enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, como explica en sus alegaciones a la
reclamación la información que ahora se solicita es información parcial de un procedimiento
en curso que no se finalizará hasta que se dicte la resolución de concesión definitiva.
Asimismo, justica la inadmisión en que hasta la fecha solo se ha dictado la resolución
provisional que no genera derecho alguno para el beneficiario y que solamente le permite
continuar con el proceso administrativo.
Añadiendo, en sus alegaciones a la reclamación, que el proyecto está en curso de elaboración
porque la documentación que debe presentarse con la solicitud no es el proyecto de ejecución,
sino “documentación descriptiva, a nivel mínimo de proyecto básico, de la intervención
solicitada”, el proyecto de ejecución no debe presentarse hasta que no se haya dictado la
resolución provisional y el solicitante haya manifestado explícitamente su aceptación.
En el presente supuesto, pese a que la afirmación del Ministerio es correcta, en el sentido de
precisar que, de acuerdo con lo establecido en la citada Orden FOM/1932/2014, de 30 de
septiembre, el proyecto de ejecución no se presenta ante la Dirección General de Agenda
Urbana y Arquitectura hasta que, según lo establecido en su artículo 8.7, se notifica al
beneficiario que está incluido en la relación de solicitantes para los que se propone la
concesión de la subvención y su cuantía, disponiendo de un plazo de 90 días desde ese
momento para presentar el proyecto de ejecución, sin embargo de la solicitud de información
queda claro que lo solicitado la documentación descriptiva, a nivel mínimo de proyecto básico,
cuya remisión al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acordó la Junta del
Gobierno local del citado Ayuntamiento en fecha 19/06/2020.
Una vez precisado el objeto de la solicitud de información, y dado que el Departamento
ministerial invoca la concurrencia de una causa de inadmisión, es necesario recordar, tal y
como hemos indicado de forma reiterada desde el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que hay que partir de una interpretación restrictiva y justificar suficientemente la
procedencia de su aplicación, tal y como exige la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el marco del recurso de casación nº 75/2017, en la que
manifiesta lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…) “las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo
mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa
de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/2018
, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general
está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. ”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Así, se concluía lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de
estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso
de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
5. Dicho esto, se considera necesario señalar que la mencionada Orden FOM/1932/2014
, de 30
de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para
actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, con cargo a
los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por
las Entidades del sector público dependientes o vinculadas, dispone:
- En su artículo 4.1 c) en relación con las Solicitudes, que Las personas o entidades que deseen
obtener las ayudas y cumplan los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3, podrán presentar
la correspondiente solicitud, en un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la
publicación de la correspondiente convocatoria. Dicha solicitud constará de los siguientes
documentos, indispensables para que pueda ser admitida en el procedimiento: c)
Documentación descriptiva, a nivel mínimo de proyecto básico, de la intervención solicitada,
que incluya:
1.º Memoria técnica que incorpore al menos: una reseña histórica; descripción del estado
actual de conservación del inmueble; propuesta de intervención; justificación de la
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2014-10728
adaptación de la propuesta arquitectónica al entorno; informe técnico municipal que
acredite que la propuesta se ajusta a la normativa urbanística y patrimonial vigente.
La memoria tendrá una extensión máxima de 12 DIN A-4 a una cara, interlineado sencillo
y tamaño mínimo de letra 11 puntos.
2.º Planos descriptivos, tanto del estado actual del inmueble como de la intervención
propuesta. La extensión máxima será de 10 DIN A-3.
3.º Presupuesto actualizado y desarrollado por partidas.
4.º Documentación fotográfica suficiente para mostrar el estado actual del inmueble y del
ámbito propuesto. Cada fotografía deberá estar identificada, de modo que se localice la
zona a la que corresponda.
- Y, en su artículo 8, que El procedimiento se desarrollará como a continuación se expone:
3. La evaluación de solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de Valoración, adscrita a
la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo y compuesta por ocho vocales.
Cuatro vocales pertenecerán a la Dirección General de Arquitect ura, Vivienda y Suelo del
Ministerio de Fomento y los otros cuatro vocales a la Dirección General de Bellas Artes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. (…)
Esta Comisión elaborará un informe con el resultado de la evaluación, que contendrá el
listado priorizado de actuaciones que hayan cumplido los requisitos necesarios para
acceder a estas ayudas y que, por tanto, podrían acceder a financiación, señalando
expresamente que dicha evaluación se ha realizado con la información presentada y
obrante en su poder. El equipo de técnicos elevará el informe a la Comisión Mixta
compuesta por miembros de los Ministerios de Fomento y de Educación, Cultura y
Deportes.
4. La Comisión Mixta propondrá en su correspondiente acta la valoración y admisión de las
solicitudes a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. La Comisión Mixta
elaborará un informe con el resultado de la evaluación. Dicha acta indicará también el
importe máximo financiable por parte del Ministerio de Fomento para cada actuación, en
el caso de que obtenga la condición de beneficiario, así como una previsión de su
distribución en anualidades.
5. La Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo dictará una resolución provisional
que incluya la relación motivada de actuaciones a financiar, el importe asignable a cada
proyecto y una propuesta de anualidades para cada uno.
6. La Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo notificará a cada uno de los
solicitantes cuyas actuaciones hayan sido admitidas este hecho, así como las condiciones
de financiación propuestas, para que formulen las alegaciones que consideren oportunas o
comuniquen su aceptación en un plazo de 10 días.
Examinadas las alegaciones, la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo
formulará propuesta definitiva en la que incluirá el solicitante o relación de solicitantes
para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su
evaluación y criterios de valoración. Los beneficiarios serán notificados para que en un
plazo de 15 días comuniquen su aceptación en caso de que no lo hayan hecho
anteriormente y presenten la documentación indicada en el apartado siguiente. (…)
La no aceptación expresa en plazo implicará a todos los efectos que se le tendrá por
desistido de su solicitud, y podrá extenderse la propuesta de financiación a las actuaciones
siguientes, hasta el límite del crédito disponible.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aunque, como señala el Ministerio, no hayan concluido todos los trámites previstos en la Orden
FOM/1932/2014 y en el momento de realizar la solicitud de información se encuentre en la fase
de resolución provisional, está claro que existe documentación descriptiva, a nivel de proyecto
básico - Memoria técnica que incluye una propuesta de intervención, Planos descriptivos,
Presupuesto actualizado y Documentación fotográfica- remitida al Ministerio para solicitar la
ayuda con el fin de financiar los trabajos de “Restauración y conservación del recinto inferior del
Palacio Mardanisí del Castillejo, Murcia”, remitido por el Ayuntamiento de Murcia.
Como alega el reclamante, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte es
información que ya existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose, principalmente
porque, como se ha señalado anteriormente, forma parte del expediente y de la documentación
remitida por el Ayuntamiento de Murcia a los efectos de recabar el correspondiente dictamen
del ministerio para dotar el proyecto con el 1,5% cultural.
En consecuencia, nos encontramos ante un documento acabado en poder de un organismo
público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13, y
en este caso, por añadidura, aunque es cierto que como alega el Ministerio el procedimiento
está en tramitación, sin embargo, la solicitud presentada por parte del Ayuntamiento de Murcia
ya ha sido evaluada por la Comisión de Valoración, y propuesta por la Comisión Mixta el 1,5%
Cultural, presidida por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, y
compuesta por representantes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del
Ministerio de Cultura y Deporte, lo cual se hizo público mediante nota de prensa del Ministerio
de fecha 15 de diciembre de 2020.
Asimismo, como se desprende de las alegaciones de la Dirección General de Agenda Urbana y
Arquitectura existe una resolución provisional que, si bien no genera derechos a favor del
beneficiario, lo cual se produce con la adopción y notificación de la resolución definitiva -
condicionada a la aprobación de los proyectos y a las aportaciones financieras comprometidas-
sin embargo, no es menos cierto que la resolución provisional se emite después de la valoración
de las solicitudes por parte de la Comisión de Valoración, que se concreta en la emisión del
informe que contiene la propuesta de actuaciones que han cumplido los requisitos necesarios
para acceder a esas ayudas y que se eleva a la Comisión Mixta del 1,5% Cultural, que como
decíamos, se ha reunido, elaborado el correspondiente informe con el resultado de la
evaluación e incluso concretado el importe máximo financiable para cada actuación en caso de
que obtenga la condición de beneficiario. La propuesta de la Comisión Mixta del 1,5% Cultural y
la resolución provisional de la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura supone una
decisión pública de tal entidad que, pese a que queden pendientes ciertos trámites, de
importancia para el procedimiento de otorgamiento de la subvención de acuerdo con la
normativa reguladora de las subvenciones, no es menos cierto que la priorización de las mismas
ya se ha producido en el seno del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que ha
validado las actuaciones seleccionadas, quedando pendientes una serie de trámites a realizar
por parte del solicitante para obtener la condición de beneficiario en base a una resolución
definitiva, que resuelve el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de
la citada Orden FOM/1932/2014.
Sin restarles importancia a esos trámites, desde el punto de vista jurídico y para la conclusión
del procedimiento de concesión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, de Subvenciones, y su normativa de desarrollo, no es menos cierto que la falta de
culminación del procedimiento de tramitación de la misma no puede ser invocada como causa
de inadmisión de la solicitud de información presentada, máxime en este tipo de procedimiento
de concesión de ayuda, dada su entidad, y los trámites ya concluidos en el momento en el que
se presenta la solicitud de información, supone que se han tomado decisiones públicas de
relevancia, a las que se les ha dado la oportuna publicidad.
Entendemos, por tanto, que no cabrían restricciones al acceso fundamentadas en que el
expediente del que forma parte esté en desarrollo o tramitación, y, en consecuencia, a nuestro
parecer no concurre la causa de inadmisión invocada, y debe reconocerse el derecho de acceso
al citado proyecto básico al reclamante.
7. En relación con el segundo punto de la solicitud de información -informes, resoluciones y
dictámenes realizados por el ministerio sobre el mencionado proyecto-, a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante la misma situación que en el punto
anterior.
Por un lado, el Ministerio, según consta en los antecedentes, reconoce, como señala el
reclamante, la existencia de los mismos aunque no los concreta, y por otro, según dispone la
citada Orden, dado que el procedimiento así lo exige, ha de constar (i) el informe con el
resultado de la evaluación, que contendrá el listado priorizado de actuaciones que hayan
cumplido los requisitos necesarios para acceder a estas elaborado por la Comisión de Valoración
; y, (ii) un informe con el resultado de la evaluación que elaborará la Comisión Mixta compuesta
por miembros de los Ministerios de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Cultura y
Deporte, que propondrá en su correspondiente acta la valoración y admisión de las solicitudes a
la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, e indicará también el importe máximo
financiable por parte del Ministerio de Fomento para cada actuación, en el caso de que obtenga
la condición de beneficiario, así como una previsión de su distribución en anualidades.
En consecuencia, nos encontramos ante unos documentos acabados en poder de un organismo
público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13,
que, como ya se ha indicado, no debe confundirse con información en curso de elaboración
aunque en el momento actual la convocatoria está en fase de tramitación, no habiéndose
concluido todos los trámites previstos en la Orden FOM/1932/2014.
Por tanto, a nuestro parecer no concurre la causa de inadmisión invocada, y debe reconocerse
el derecho de acceso a los citados informes.
En definitiva, por las razones expuestas, ha de estimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN
DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR), frente a la Resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 22 de diciembre de
2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
-Copia digital completa del proyecto “Restauración y conservación del recinto inferior del
Palacio Mardanisí del Castillejo, Murcia”, remitido por el Ayuntamiento de Murcia al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para ser cofinanciado mediante las
ayudas del Programa 1,5% cultural. Remisión a este ministerio que fue acordada por la
Junta de Gobierno Local del citado ayuntamiento en fecha 19/06/2020.
.-Copia digital completa de los informes, resoluciones y dictámenes realizados por este
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre el citado proyecto. Un
proyecto del que hoy, 15/12/2020, se ha conocido que ha sido seleccionado por este
Ministerio para la subvención del 1,5%.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez