Archivada 05/04/2021 · 269 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de inspección de instalaciones radiactivas resuelta con el archivo de las actuaciones por falta de subsanación

La Asociación de Ecologistas en Acción solicitó actas de inspección de instalaciones radiactivas al Consejo de Seguridad Nuclear. Tras ser remitida la reclamación desde el Consejo de Transparencia de Murcia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido a que la solicitante no aportó la copia de la solicitud original requerida para subsanar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se acuerda la acumulación de los procedimientos R/0905/2020 y R/0906/2020 por guardar identidad sustancial en sujetos y pretensiones, aplicando el principio de economía procesal según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
2 El interesado tiene la obligación de aportar los documentos exigidos por la Administración conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2015.
3 La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones, según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 El archivo se produce específicamente por no haber aportado la copia de la solicitud de acceso a la información requerida por el organismo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 905 y 906/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, con fecha 10 de julio de 2020, la ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN presentó a través del Registro Electrónico de la AGE, y dirigida al Consejo de Transparencia de La Región de Murcia una reclamación por ausencia de información ante la solicitud de ac tas de Inspección de instalaciones radiactivas en las plantas de SABIC INNOVATIVE PLASTICS, La Aljorra, Cartagena. 2. En fecha 16 de diciembre de 2020, el CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA, acordó lo siguiente: PRIMERO.- INADMITIR la reclamación nº R.026.2020, presentada por ECOLOGISTAS EN ACCION REGION DE MURCIA, con entrada el 7 de julio de 2020, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Consejería de Empresa, Industria y Portavocía. SEGUNDO: REMITIR la reclamación formulada al órgano competente, esto es, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116.a) de la S/REF: N/REF: R/0905 y R/0906/2020; 100-004633 y 100-004634 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Consej o de Seguridad Nuclear Información solicitada: Actas inspección instalaciones radiactivas Subdirección General de Reclamaciones Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO.- Notificar a la persona reclamante la presente Resolución. (…) 3. Recibida en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 22 de diciembre de 2020, como dos reclamaciones de la citada Asociación, advertidas una serie de deficiencias, mediante requerimientos –uno correspondiente al expediente R/905/2020 y otro al R/906/2020- del mismo 22 de diciembre, se solicitó a la ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN que aportara, en el plazo máximo de 10 días hábiles, Copia de su solicitud de acceso a la información. Asimismo, se le indicó en los mencionados requerimientos que, si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones. Notificados los citados requerimientos el 24 de diciembre de 2020, mediante la comparecencia de la ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, no consta la aportación del documento requerido en ninguno de los dos expedientes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones recibidas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0905/2020 y R/0906/2020, al guardar identidad sustancial. 4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, solicitada –en los dos expedientes de reclamación- a la reclamante por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta, faltando por aportar la solicitud de información requerida en el plazo legalmente señalado al efecto, deben darse por finalizados los actuales procedimientos de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR sin más trámites la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, con entrada el 22 de diciembre de 2020, frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez