Se solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre consultas a la Comisión Europea respecto al IVA de las mascarillas. El interesado alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio no informó al interesado sobre la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, incumpliendo la obligación de comunicación prevista en la Ley 39/2015.
2
Ante la falta de notificación de la fecha de recepción por el órgano competente, debe prevalecer la fecha de presentación de la solicitud en el registro administrativo.
3
No procede la inadmisión de la reclamación basándose en que el plazo administrativo no había expirado si el solicitante no tenía conocimiento de la fecha de entrada en la unidad gestora.
4
Se reconoce la estimación por motivos formales cuando la Administración satisface la solicitud fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 885/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 11 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Copia de los siguientes documentos:
1. Consulta del Ministerio de Hacienda a la Comisión Europea sobre si abrirá procedimiento
de infracción contra España por incumplir la directiva reguladora del IVA en el caso de
reducir el aplicable a las mascarillas, y a la que aludió la ministra de Hacienda en la sesión
del Congreso de los Diputados de 11 de noviembre.
S/REF: 001-049998
N/REF: R/0885/2020; 100-004588
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Hacienda
Información solicitada: IVA de las mascarillas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Confirmación de la Comisión Europea notificada la tarde del 10 de noviembre al
Ministerio de Hacienda por la que comunica que no abrirá procedimiento de infracción
contra España por incumplir la directiva reguladora del IVA en el caso de reducir el
aplicable a las mascarillas, y a la que aludió la ministra de Hacienda en la sesión del
Congreso de los Diputados de 11 de noviembre.
No consta respuesta del Ministerio de Hacienda.
2. Ante la falta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de diciembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El 11 de noviembre de 2020 se registró solicitud de información pública interesando copia
de documentación relativa a la comunicación entre el Ministerio de Hacienda y la Unión
Europea sobre el IVA aplicable a las mascarillas. Pasado un mes desde la fecha de registro
de la solicitud y sin haber sido comunicado el inicio de la tramitación, se debe entender
vencido el plazo de un mes que la ley concede para la tramitación del procedimiento. Si
bien la fecha de registro de la solicitud no tiene que coincidir con la del comienzo del
cómputo del plazo para resolver (el art. 20 de la Ley 19/2013 indica que el inicio del
cómputo se produce desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver), a falta de comunicación en otro sentido, la única fecha de la que dispone el
interesado es la de la presentación de la solicitud (por todas, Resolución del CTBG 74/2019,
de 16 de abril de 2019, FJ 4.º). No concurriendo razones para inadmitir la solicitud o limitar
el acceso a la información y desestimada por silencio una vez vencido el plazo para
resolver, procede reconocer el derecho de acceso e instar al órgano administrativo para
que remita la documentación solicitada.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 18 de diciembre de 2021 el
citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones a la reclamación
presentada:
Con fecha 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda la solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 001-049998.
Con fecha 20 de noviembre de 2020 las citadas solicitudes se recibieron en la Unidad
gestora del derecho de acceso a la información pública de la Secretaría de Estado de
Hacienda, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución,
según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (el subrayado es de esta Secretaría
de Estado de Hacienda):
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Por su parte, según el artículo 20.4 de esa misma ley:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Adicionalmente, al no establecer ninguna particularidad la Ley 39/2015, el cómputo de los
plazos se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas:
“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera
día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes”.
Asimismo, según el apartado 5 de dicho artículo 30 de la Ley 39/2015:
“Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente”.
A la vista de los anteriores preceptos, no puede más que concluirse que el plazo de un mes
para resolver comenzó el día 20 de noviembre de 2020 y se extendía hasta el día 21 de
diciembre de 2020, dado que el día 20 de diciembre es domingo, inhábil.
En consecuencia, dicha reclamación ha sido interpuesta con anterioridad a que haya
expirado el plazo para formular alegaciones y, por ello, debe ser inadmitida.
Sin perjuicio de lo anterior, debe informarse que el día 17 de diciembre se ha dictado y
notificado la resolución de la solicitud presentada, siendo el sentido de la misma
CONCEDER. Se adjunta la mencionada resolución.
4. Mediante la citada Resolución de 16 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información a que se
refiere la solicitud, adjuntando los documentos solicitados a la presente resolución.
5. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 22 de diciembre, el reclamante manifestó lo siguiente:
La notificación de comienzo de tramitación se efectúa a través del Portal de Transparencia
el 17 de diciembre de 2020 a las 12:40 horas, más de un mes después de efectuar la
solicitud, casi un mes después de recibirla la unidad gestora y después de que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno admitiese a trámite la reclamación por la mañana ese
mismo día, por lo que todo apunta a que el órgano competente no ha actuado hasta que
no ha recibido el requerimiento del Consejo ante la reclamación. Tanto es así que a las
15:50 horas de ese mismo 17 de diciembre ya se había subido al Portal de Transparencia la
resolución del procedimiento. Como bien sabe el Consejo, no es habitual resolver en un
plazo tan breve de tiempo -apenas unas horas- el procedimiento. El órgano administrativo
incumplió su obligación de notificar el inicio de la tramitación y ante la inexistencia de otra
fecha a tener en cuenta por este interesado, el CTBG ya ha dicho reiteradamente que ha de
tomarse la de presentación de la solicitud en el registro de la Administración.
He comparecido en el Portal de Transparencia para ser notificado en el día de hoy, después
del requerimiento del CTBG. La información remitida es la solicitada.
Por tanto, solicito la ESTIMACIÓN POR MOTIVOS FORMALES de la reclamación. La
legislación de transparencia no busca dejar en manos de la Administración los plazos
mediante artificios, como sistemáticamente hace la Administración General del Estado. La
propia Administración señala en sus alegaciones que la solicitud se recibió en la unidad
gestora competente el 20 de noviembre de 2020. Por tanto, está reconociendo que ha
incumplido su obligación de notificar el comienzo de la tramitación del procedimiento, con
total desprecio a este administrado, que sólo encuentra respuesta tras reclamar, y
"casualmente" a las pocas horas de que el Consejo admitiese a trámite la reclamación.
Se adjuntan capturas de mi correo electrónico a fin de demostrar la fecha y hora en la que
la Secretaría de Estado de Hacienda subió a l Portal de Transparencia las comunicaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó por el solicitante, el 11 de noviembre de 2020, y según
manifiesta el Ministerio tuvo entrada en la UIT el día 12 siguiente y en la Secretaría de Estado
de Hacienda, órgano competente para resolver, el 20 de noviembre de 2020.
Por lo que, entiende el Ministerio que la solicitud de información ha sido respondida dentro
de plazo, dictada el 16 de diciembre y notificada el 17, dado que el plazo de un mes para
resolver comenzó el día 20 de noviembre de 2020 y se extendía hasta el día 21 de diciembre
de 2020, dado que el día 20 de diciembre es domingo, inhábil.
Dicho esto, cabe recordar que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados
del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación
de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
A este respecto, hay que señalar que, tal y como se ha recogido en los antecedentes, el
Ministerio no ha indicado nada al respecto de la citada comunicación informando de la fecha
de entrada en el órgano competente para resolver, y que el reclamante manifestó en su
contestación al trámite de audiencia que la misma había sido notificada el mismo día 17 de
diciembre, hora antes de la resolución sobre acceso.
En consecuencia, no podemos concluir, como solicita el Ministerio, con la inadmisión de la
reclamación por presentarse con anterioridad a que hubiera expirado el plazo para contestar.
Dado que no está acreditado que el reclamante tuviera conocimiento de la fecha de entrada
en el órgano competente para resolver -según manifiesta el Ministerio fue el 20 de
noviembre- antes de interponer su reclamación el 16 de diciembre de 2020.
Por lo que, como alega el interesado ante la inexistencia de otra fecha a tener en cuenta ha
de tomarse la de presentación de la solicitud en el registro de la Administración, en el
presente caso el 11 de noviembre de 2020.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud, dando satisfacción a lo solicitado por el
reclamante, se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez
que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha facilitado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del MINISTERIO DE HACIENDA se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 16 de diciembre
de 2020, frente al MINISTERIO DE HACIENDA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez