Se solicitó al Ministerio de Igualdad la agenda oficial de la Ministra entre enero y octubre de 2020. Ante la falta de respuesta administrativa, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no existir motivos legales para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 LTAIBG.
2
La información sobre las agendas de los responsables públicos es considerada información pública al estar en poder de organismos sujetos a la LTAIBG y facilitar el control democrático.
3
La Recomendación 1/2017 del CTBG establece que las agendas deben incluir visitas oficiales, actos institucionales, reuniones con personal a cargo o externos y desplazamientos oficiales.
4
Los límites al derecho de acceso previstos en el art. 14.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada.
5
La aplicación de cualquier límite al acceso a la información exige la superación de un 'test de daño' y la acreditación de que no prevalece el interés público en la divulgación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 819/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Relación de todos las actividades realizadas y correspondientes la agenda oficial de la Ministra
de Igualdad entre el 15 de enero de 2020 y el 20 de octubre de 2020, ambos inclusive.
Desglose por fecha y lugar de realización de la actividad, encuentro o reunión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 25 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
S/REF: 001-049058
N/REF: R/0819/2020; 100-004472
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Igualdad
Información solicitada: Agenda de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que Una vez
superado el plazo establecido para recibir una respuesta, éste ha vencido sin ella.
3. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En el presente caso, se solicita información sobre la Agenda de la Ministra de Igualdad.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar la Recomendación 1/2017
, de este Consejo
de Transparencia, sobre información de las Agendas de los responsables públicos, donde se
indica que la Agenda para la Transparencia del responsable debe incluir las siguientes
actividades: a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo.
b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones
oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de divulgación o
suscripción de acuerdos, protocolos o convenios.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht
ml
c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en
los que participe en ejercicio de su cargo.
d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que
asista en el ejercicio de su cargo.
e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas.
f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como
comparecencias que realice ante éstos.
g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o
con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación,
empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto de
definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus funciones.
h) Viajes y desplazamientos oficiales rea lizados por el responsable público.
Aunque esta Recomendación no tiene carácter vinculante, marca los parámetros para el
mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley. Igualmente, si bien es cierto
que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están, en principio, afectados por el
principio de publicidad activa de los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG -que obliga a
publicar, de oficio, determinada información de carácter institucional, organizativa y de
planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria o
estadística-, no es menos cierto que dichas previsiones normativas constituyen un mínimo
que puede desarrollarse con carácter voluntario por parte del organismo requerido.
El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la
Ley de transparencia y su contenido constituye, con carácter general, información que entra
dentro de su ámbito de aplicación, en la medida en que obran en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG. Es decir, constituye información pública a los efectos de su
artículo 13. En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen,
organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía
un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y
el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información
constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de
la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que
les conciernen.
Por último, debe citarse también el precedente tramitado en este Consejo de Transparencia,
bajo el número de procedimiento R/0309/2020
, en el que se solicitaban “las actividades realizadas por la Ministra y los altos cargos, con indicación de la fecha”. Este procedimiento
finalizó mediante resolución estimatoria parcial, ya que constaba en el expediente y así se
hizo constar en los antecedentes de hecho, que el Ministerio había entregado mucha
información de Agenda al reclamante.
5. Finalmente, hay que valorar si es aplicable alguno de los límites previstos en el artículo 14.1
de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. En este punto,
conviene traer a colación los criterios mantenidos por los tribunales de justicia sobre el
particular:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/dam/jcr:eb923608-f43c-40c3-9c7b-42fc0468a041/R-
0309-2020.pdf
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, hay que señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones y establece la jurisprudencia citada, los límites y las causas de inadmisión previstos
en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo
suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Por todo lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 25 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la información solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez