El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo datos estadísticos (admitidos y aprobados) de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos. Alegó que la información es accesible y no supone carga excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no posee los datos en el formato pedido y requeriría reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ciñe a documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano, sin obligar a la Administración a producir información que antes no tenía.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG cuando la divulgación requiere una acción previa de reelaboración, entendida como la necesidad de crear tablas o normalizar datos a partir de fuentes dispersas o soportes físicos.
3
La reelaboración es procedente cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta solicitada o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración se justifica cuando los datos tienen un carácter complejo, se encuentran en diferentes soportes o requieren un proceso de recabar, ordenar y sistematizar.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 817/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
S/REF: 001-047426
N/REF: R/0817/2020; 100-004470
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información
solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
oposiciones Sentido de la resolución: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha de 11 de septiembre de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de este
Departamento solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 18.1.c) de la LTAIBG se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, aquellas solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración”.
Una vez analizada la solicitud sólo se dispone de la información en el volumen y detalle
solicitado con respecto a las dos últimas convocatorias de los procesos selectivos para el
acceso al Cuerpo de Inspectores del Soivre y al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado,
coincidentes con el tiempo de creación de este Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En
las restantes convocatorias no se dispone de esa información, más allá de aquello que fuera
publicado con carácter general en el Boletín Oficial del Estado, por lo que esta Subsecretaria
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el mencionado artículo 18.1.c)
de la LTAIBG.
A fin de facilitar el mayor acceso posible a la información solicitada, se remite en los Anexos I y
II la relación de convocatorias, admitidos y aprobados publicados en el Boletín Oficial del
Estado correspondientes a los Cuerpos de Inspectores del Soivre y de Ingenieros Industriales
del Estado durante los últimos veinte ejercicios.
Por último y en relación con las dos últimas convocatorias (OEP 2017 y 2018) de los procesos
selectivos para el acceso al Cuerpo de Inspectores del Soivre y al Cuerpo de Ingenieros
Industriales se adjunta la documentación solicitada de la manera siguiente:
OEP 2017:
- Cuerpo de Inspectores del Soivre:
Resolución por la que se aprueba lista provisional de admitidos y excluidos, se acompaña
como Anexo III.
Resolución por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos, se
acompaña como Anexo IV.
Resolución por la que se hace pública la relación de aprobados, se acompaña como Anexo V.
Resolución por la que se nombran funcionarios de carrera, se acompaña como Anexo VI.
- Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado:
Resolución por la que se aprueba lista provisional de admitidos y excluidos, se acompaña
como Anexo VII.
Resolución por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos, se
acompaña como Anexo VIII.
Resolución por la que se hace pública la relación de aprobados, se acompaña como Anexo
IX.
Resolución por la que se nombran funcionarios de carrera, se acompaña como Anexo X.
OEP 2018:
- Cuerpo de Inspectores del Soivre:
Resolución por la que se aprueba lista provisional de admitidos y excluidos, se acompaña
como Anexo XI.
Resolución por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos, se
acompaña como Anexo XII.
XIII.
- Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado:
por la que se aprueba lista provisional de admitidos y excluidos, se acompaña
como Anexo XV.
acompaña como Anexo XVI.
ción de aprobados, se acompaña como Anexo
XVII.
En consecuencia, esta Subsecretaría considera que procede admitir parcialmente la solicitud
de información pública realizada, facilitando el detalle requerido de las dos últimas
convocatorias de los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos de Inspectores del Soivre
y de Ingenieros Industriales del Estado, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de
los ejercicios 2017 y 2018 en el formato (pdf) en que se dispone de los mismos, e inadmitiendo
en las restantes, con fundamento en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, en las que se
remite enlace al B.O.E con parte de la información requerida.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 25 de noviembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que
Mi interés es conocer, para las 20 últimas convocatorias de la Oposición al Cuerpo de
Ingenieros Industriales del Estado (entre otras), las listas de admitidos y excluidos, con el fin de
poder obtener, de manera fiable, lo que una persona, en término medio, tarda en aprobar
esta oposición.
Cualquier dato de carácter personal, a mis efectos, carece de interés, ya que el dato relevante
es solo el número de convocatorias a las que se ha presentado cada persona y si ha aprobado
o no. Se trata, por tanto, de un interés estadístico, que es compatible con el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
En mi actividad como preparador de la oposición al cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado, he tenido conocimiento de que no existe ningún tipo de dato fiable del tiempo que una
persona, de media, puede tardar en aprobar una oposición y considero que la Función Pública
podría proporcionar los datos históricos de las convocatorias de modo relativamente sencillo.
Por este motivo, he tenido la iniciativa de lograr una estimación de este dato, del cual también
podría beneficiarse la Administración.
Dado el desconocimiento del valor real de esta media, he optado por solicitar datos de los
últimos 20 años, porque tengo constancia que en el año 2000, ya se publicaba en PDF la
relación de admitidos y excluidos.
En los siguientes párrafos motivaré por qué considero que la labor no debería ser
especialmente gravosa y la necesidad de contar con una serie lo suficientemente larga para
poder sacar cualquier tipo de conclusión.
En lo que se refiere a la eventual facilidad para obtener los datos, mi apreciación personal
podría verse avalada por el contenido de los distintos Manuales de Órganos de Selección
editados por el Ministerio de Administraciones Públicas (manuales en lo sucesivo). Lo
dispuesto en ellos ha sido seguido, por ejemplo, en las oposiciones al cuerpo de Ingenieros de
Minas del Estado y al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, según lo manifestado en
sus memorias de las pruebas selectivas para el ingreso a sendos cuerpos.
En las versiones de 2004 y 2015 de dichos manuales2 se establece que es el órgano gestor3
quien proporciona la relación de admitidos y excluidos al órgano de selección4. De este modo,
no cabe una gestión compleja para obtener las distintas listas, ya que todas ellas deberían
estar en poder de la Subdirección General de Recursos Humanos de los ministerios
correspondientes. Habiendo sido publicadas en las páginas web de los ministerios en formato
PDF, y siendo habitual almacenar este tipo de información en alguna carpeta de red
compartida, no debería resultar complicado obtener buena parte del histórico solicitado.
No se detalla en los manuales su ámbito subjetivo, ni si son de aplicación obligatoria por parte
de cualquier órgano de selección, pero lo que sí parece estar claro es que contienen una serie
de buenas prácticas que debería ser respetadas por cualquier tribunal.
Para la discusión de la relevancia de contar con información suficiente me remito al análisis
preliminar obtenido con la información aportada por el INAP y el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital. Este puede ser obtenido en la siguiente página web,
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con la resolución del expediente
001-047429 ha aportado los datos solicitados para los años 2000-2018 para los cuerpos
superiores de Inspectores de Seguros del Estado, de Técnicos Comerciales y Economistas del
Estado y de Estadísticos del Estado (códigos 13, 601 y 606, respectivamente). De este modo
tengo información de 17, 17 y 16 convocatorias, respectivamente.
El Instituto Nacional de Administraciones Públicas en la resolución del expediente 001-046556
me remite a la información publicada en su página web, de la cual he podido extraer datos
para 6 convocatorias para el Cuerpo de Administradores Civiles del Estado (código 1111) y 8
convocatorias para el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado (código 1166).
Como se puede observar en la tabla contenida en la sección “Tabla de datos” de la entrada, en
el caso de las oposiciones correspondientes a los códigos 13, 601 y 606 solo a partir de los
años 2009, 2006 y 2006, respectivamente, soy capaz de obtener los años que han tardado en
aprobar todos los opositores que han aprobado en cada convocatoria (esto se cumple cuando
“Aprobados ventana” es igual a “Aprobados totales”), y de este modo poder calcular datos
fiables de la media de convocatorias necesarias antes de poder aprobar la oposición.
Este análisis es imposible hacerlo con 1111 y 1166 dado lo cortas que son las series.
Habiendo argumentado la no existencia, a priori, de unas trabas significativas para obtener la
información y la necesidad de contar con una serie razonablemente larga, a continuación
motivaré por qué no resulta necesario hacer ningún tipo de tratamiento de datos.
En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte
(20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección de
datos, solicité únicamente un código anonimizado que representaba cada persona (“En lo que
se refiere al identificador de la persona, se ruega que […] el mismo NIF tenga siempre el
mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF”).
Tras la resolución recibida del expediente 001-047430, habiendo consultado a diversos
profesionales de la protección de datos, he podido concluir que mi solicitud original iba bien
orientada, ya que jamás quise tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la
estructura de datos que propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas
columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un
identificador de la persona”) y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que
deseaba realizar, principio contemplado en la normativa de protección de datos. De este
modo, la entrega del NIF de los admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado
que iba a realizar, no afectaría significativamente a los derechos de las personas afectadas.
Analizaremos la continuidad en la oposición al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado.
En la Orden ITC/1261/2004, de 3 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado6, en su apartado 5.4 se indica lo siguiente: “A efectos de comunicaciones y demás
incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, P.o
de la Castellana, n.o 160, teléfono 91 349 51 55”.
En la Orden ITC/1164/2005, de 26 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado7, se detalla, apartado 6.3, que “A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el
Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subdirección
General de Recursos
Humanos y Organización, Paseo de la Castellana, 135, 4.ª planta, de Madrid, teléfonos
915836546, 915836560 y 915836526”.
En la Orden ITC/1088/2006, de 3 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado8, se
indica, apartado 6.3, que “A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el Tribunal
tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subdirección General de
Recursos Humanos y Organización, Paseo de la Castellana, 135, 4.ª planta, de Madrid,
teléfonos 915836546, 915836560 y 915836526”.
En la Orden ITC/884/2007, de 23 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado9, se puede leer, apartado 6.2, que “A efectos de comunicaciones y demás incidencias,
el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subdirección
General de Recursos Humanos y Organización, Paseo de la Castellana, 135, 4.ª planta, de
Madrid, teléfonos 915836511, 915836560 y 915836526”.
En la Orden ITC/980/2008, de 1 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso,
por el sistema general de acceso libre, en Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado10, se
comenta, apartado 6.3, que “A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el Tribunal
tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subdirección General de
Recursos Humanos y Organización, Paseo de la Castellana, 160, 4.ª planta, de Madrid,
teléfonos 913497587, 913497596 y 913497556”.
En la Orden ITC/1258/2009, de 8 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado,
figura, apartado 6.3, que “A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el Tribunal
tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subdirección General de
Recursos Humanos y Organización, Paseo de la Castellana, 160, 4.ª planta, de Madrid,
teléfonos 913497587, 913497596 y 913497556”.
En la Orden ITC/1178/2011, de 3 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado11, el literal del apartado 6.3 es el siguiente: “A efectos de comunicaciones y demás
incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
Subdirección General de Recursos Humanos, paseo de la Castellana, 160, 4.ª planta, de
Madrid, teléfonos 913495185, 913497596 y 913497556”.
En la Orden IET/1556/2014, de 30 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado12, apartado 6.3, encontramos lo siguiente: “A efectos de comunicaciones y demás
incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos, paseo de la Castellana,
160, 4.ª planta, de Madrid, teléfonos 91 349 40 43, 91 349 45 17, 91 349 42 23, 91 349 42 70,
91 349 40 07 y 91 349 42 10”.
En la Orden IET/1767/2015, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado13, el apartado 6.3 reza del siguiente modo: “A efectos de comunicaciones y demás
incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos, paseo de la Castellana,
160, 4.ª planta, de Madrid, teléfonos 91 349 40 43, 91 349 45 17, 91 349 42 23, 91 349 42 70,
91 349 40 07 y 91 349 42 10”.
En la Orden IET/1418/2016, de 27 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado14, en su apartado 6.5 refleja lo siguiente: “A efectos de comunicaciones y demás
incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos, paseo de la Castellana,
160, 4.ª planta, de Madrid, teléfonos 91 349 40 43, 91 349 45 17, 91 349 42 23, 91 349 42 70,
En la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca
proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de
Ingenieros Industriales del Estado15, el apartado 6.4 tiene el siguiente literal: “A efectos de
comunicaciones y demás incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad, Subdirección General de Recursos Humanos, paseo de la
Castellana, 162, de Madrid, teléfonos 916037427, 916037429 y 916037484”.
En la Resolución de 16 de enero de 2019, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso
selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros
Industriales del Estado16, se especifica, apartado 6.6, que “A efectos de comunicaciones y
demás incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos, paseo de la
Castellana, 160, 4.ª planta, de Madrid, teléfonos 91 349 45 17, 91 349 50 60, 91 349 42 70”.
De la lectura de todo lo anterior, queda claro que la convocatoria de la oposición al cuerpo de
Ingenieros Industriales del Estado se ha realizado, fundamentalmente, desde el complejo
Cuzco (Paseo de la Castellana 160-162). La mayor parte de los casos, desde la cuarta planta
del Paseo de la Castellana 160.
A finales de 2017 se mudaron al número 162, pero no parece que esto motivara una pérdida
del histórico, ya que los anexos III y VIII de la resolución, firmados en enero y marzo de 2018,
podrían haberse elaborado en esa localización y en el momento de dictar la resolución 001-
047426 obraban en poder del ministerio.
El tribunal de la oposición al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado viene expresando en
sus memorias que “ha seguido lo dispuesto en el Manual de Órganos de Selección del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicado en 2004”.
La primera vez que dice esto es en la memoria correspondiente a la Oferta de Empleo Público
de 2015, publicada en julio de 2016. Ese proceso comenzó con la convocatoria publicada el 1
de septiembre de 2015.
Para aquel entonces ya existía una nueva versión del manual, publicada el 3 de julio de
201517.
El hecho de que el tribunal hiciese referencia al antiguo manual y que todavía mantenga la
referencia a este18 podría llevar a pensar que era ya una práctica consolidada en el ministerio
en la convocatoria asociada a la Oferta de Empleo Público de 2015.
Como ya se ha comentado, según estos manuales, es el órgano gestor quien proporciona la
lista de admitidos y excluidos al órgano de selección. El órgano de selección sería la
Subdirección General de Recursos Humanos, con sus diferentes denominaciones.
Todos estos listados fueron publicados en la página web del ministerio en formato PDF.
Considerando que el ministerio tiene en su poder el anexo III y VIII y que la red informática
cubre todo el complejo dado que es habitual que un mismo ministerio tenga órganos en los
números 160 y 162, podría ser posible que se puedan recuperar datos de otras Ofertas de
Empleo Público anteriores a la de 2017.
Por todo lo anterior, considero que la Unidad de Transparencia del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo podría no haber llevado a cabo la función encomendada en el artículo
21.2.c) de la Ley de Transparencia de “Realizar los trámites internos necesarios para dar
acceso a la información solicitada” ya que hay indicios racionales suficientes para entender
que podrían existir más datos de los originalmente aportados.
De este modo, agradeciendo la respuesta recibida, reitero mi solicitud al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo de que me facilite las relaciones definitivas de admitidos de las
oposiciones que gestione (Ingenieros Industriales del Estado e Inspectores Soivre) y que haya
gestionado (Ingenieros de Minas del Estado) relativas a las convocatorias de los últimos 20
años, incluyendo únicamente el año de la Oferta de Empleo Público, el código identificador del
cuerpo y los NIFs de los admitidos, considerando que la difusión de esta información no
debería suponer una carga excesiva y que no afecta de manera significativa a los derechos de
las personas afectadas.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en
escrito de entrada el 18 de diciembre de 2020, lo siguiente:
PRIMERA. - Se considera aplicable al presente supuesto el Criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, de 12 de noviembre, incurriendo en causa de
reelaboración en tanto este Ministerio ha facilitado toda aquella información de la que
disponía en el formato existente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la información solicitada es plenamente pública y
ofrecida en su momento a través de tablones informativos, portales web y el Boletín Oficial del
Estado, lo que pone de manifiesto que no cabe ocultación.
En sentido contrario, se ha facilitado el acceso a aquella información de que se dispone, sin
recurrir a la reelaboración mediante la búsqueda, integración y confección de nuevos
documentos a partir de diferentes fuentes de información alojados en distintas unidades.
El ahora reclamante reitera en su solicitud “una tabla cuyas columnas fueran un identificador
de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona”.
Como se explicó en su momento, este Ministerio o bien no dispone en absoluto de tablas en
soporte informatizado con la información solicitada, por el simple hecho de que no existen, o
bien posee ficheros con estructuras que han ido variando a lo largo del tiempo, de tal forma
que, para facilitar al interesado la información solicitada, la Administración debería comenzar
por crear esas tablas a partir de los datos en soporte físico que pudieran conservarse (la
antigüedad de muchas de las convocatorias solicitadas no garantiza la supervivencia de los
documentos no esenciales de los procesos selectivos) o por realizar un proceso de
normalización de los datos a medida del reclamante.
En el caso de la información de que sí se dispone en el periodo y formato solicitado, se ha
remitido, como ha ocurrido con las dos últimas convocatorias de los Cuerpos de Ingenieros
Industriales del Estado e Inspectores del SOIVRE, adscritos a este Departamento.
SEGUNDA. - Argumenta el reclamante que otros ministerios sí han respondido a su petición y
solo cabe entender que, en tal caso, en dichos departamentos pudiera darse la circunstancia
de contar con la información solicitada.
Además, y sin que en ningún caso este hecho obvie la obligación de realizar este examen de
transparencia con plena diligencia, como ha realizado y motivado este Ministerio, cuestiona el
argumento esgrimido de que otros ministerios sí han respondido cuando parece que solo lo
habrían atendido dos y parcialmente.
Debe también recordarse que sólo en la última década, la estructura básica de los
Departamentos Ministeriales se ha modificado sustancialmente en los años 2009, 2010, 2011,
2016, 2018 y 2020, con el consecuente cambio de asignación departamental de los cuerpos de
Inspectores del SOIVRE y de Ingenieros Industriales del Estado. Evidentemente los cambios en
la arquitectura básica de la Administración producen graves mutaciones competenciales cuya
trascendencia parece querer reducir el reclamante en función de la proximidad geográfica de
las sedes de los distintos ministerios. La cuestión es a qué Departamento estuvo adscrito cada
cuerpo a lo largo del tiempo, no dónde radicaron. Estos profundos cambios estructurales
determinan que este Departamento únicamente disponga de manera directa de datos de las
últimas promociones de los cuerpos de Ingenieros Industriales del Estado y de Inspectores del
SOIVRE que, de buena fe, facilitó al interesado.
TERCERA. - Ante las reiteradas alegaciones del reclamante expresando que “se podría aportar
más datos”, es preciso insistir que desde el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se ha
prestado la máxima colaboración para atender esta solicitud, en la línea se responder
adecuadamente a la política de transparencia como atestigua la trayectoria seguida por el
Departamento en esa línea.
El solicitante alega que “la Función Pública podría facilitar los datos históricos de las
convocatorias de modo relativamente sencillo”, “que la difusión de esta información no
debería suponer una carga excesiva” y que de esos datos “también podría beneficiarse la
Administración”. Sin embargo, ni la presunta sencillez en la preparación de la información, ni
la liviandad de la carga son tales.
La solicitud, en cuanto excede de los datos que ya se le han facilitado, se considera como
desproporcionada si tenemos en cuenta que para encontrar las 20 últimas promociones el
Cuerpo de Ingenieros Industriales debemos remontarnos al año 1992, y para localizar el
mismo número de promociones del Cuerpo de Inspectores del SOIVRE debemos retroceder
hasta 1989, momento en que la gestión de los procesos selectivo s se realizaba básicamente de
forma manual.
Es más, en el caso concreto de esta resolución se ha trabajado para dar acceso en hasta
dieciocho anexos con cuanto se disponía, facilitando el acceso a fuentes de información ya
públicas como el Boletín Oficial del Estado, sin alegar causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tratarse de información de publicación general. En
particular, en dos de los anexos (I y II) se ha recopilado el conjunto de links del propio Boletín
Oficial durante los últimos 20 años, tal y como solicitaba el reclamante, con el único propósito
de ser cuanto más transparentes y facilitadores se era capaz.
CUARTA. - No se ha alegado en momento alguno protección de datos personales al resolver la
solicitud, por lo que huelga argumentar con respecto a esta reclamación del solicitante. Más
allá de que se pudiera anonimizar el documento, tal y como mandata el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y este Ministerio ha realizado en ocasiones anteriores, no se
considera aplicable este principio por el sencillo hecho –ya mencionado- de que se ha tratado
de información que ha sido pública en su momento. Se reitera que la causa que alega el
Ministerio es no disponer de la información que se reclama en el formato requerido para la
totalidad del periodo solicitado.
Este Ministerio no plantea reparo alguno por la afectación que lo solicitado pueda producir en
la esfera de los derechos individuales amparados por la legislación de protección de datos,
sino por la ineludible necesidad de reelaborar todos los datos disponibles para generar la
información a medida.
QUINTA. – Por último, el reclamante fundamenta su escrito de alegaciones, prácticamente en
exclusiva, en unos manuales de uso de tribunales de oposición, elaborados como guías no
obligatorias por la Dirección General de la Función Pública, con el único propósito de que
sirviera como herramienta de ayuda, tal y como él mismo reconoce.
Son el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.2.b), y el Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso
del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, los que hacen nacer obligaciones específicas respecto a la transparencia de los
procesos selectivos, la cual queda fuera de toda duda en los procesos aquí mencionados. En
concreto, el Real Decreto 364/1995, en sus artículos 20 y 22, menciona la necesaria publicidad
de las listas de excluidos, a fin de abrir plazo de subsanación y recurso, así como la de los
aprobados, en ambos casos a través del Boletín Oficial del Estado, tal y como se ha realizado
en la totalidad de los procesos selectivos requeridos en esta s olicitud.
Por tanto, se considera cumplidas las obligaciones legales al respecto y facilitada toda la
información disponible solicitada por el reclamante.
A la vista de lo expuesto, SE SOLICITA que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se desestime la reclamación formulada, contra la
resolución de este Ministerio del día 11 de noviembre de 2020, por haberse dictado conforme
a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los
términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos a la cantidad de
opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de
oposiciones.
La Administración entrega parte de la información solicitada porque afirma no disponer de
más datos, entendiendo que resulta de aplicación además la causa de inadmisión del artículo
18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, entendemos que la reclamación no puede prosperar, dado que según se
desprende del expediente, la Administración sí ha indicado en su respuesta al reclamante que
no puede entregar más información de la solicitada porque no dispone de ella.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a
acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las
personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos
[por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a
los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona
sujeto a la LTAIBG.”
A nuestro juicio, la Administración justifica suficientemente que tiene que reelaborar parte de
la información requerida, dado que sólo dispone de la información en el volumen y detalle
solicitado con respecto a las dos últimas convocatorias de los procesos selectivos para el
acceso al Cuerpo de Inspectores del Soivre y al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado,
coincidentes con el tiempo de creación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En las
restantes convocatorias no se dispone de esa información, más allá de aquello que fuera
publicado con carácter general en el Boletín Oficial del Estado. Tampoco dispone de “tablas
en soporte informatizado con la información solicitada, por el simple hecho de que no existen,
o bien posee ficheros con estructuras que han ido variando a lo largo del tiempo, de tal forma
que, para facilitar al interesado la información solicitada, la Administración debería comenzar
por crear esas tablas a partir de los datos en soporte físico que pudieran conservarse”.
Recordemos que la reelaboración de la información es algo que no está permitido por el
articulo 18.1 c) de la LTAIBG ni por los tribunales de justicia.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar
algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los tribunales de justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de reelaboración, en la
medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación
no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita .
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración.”
5. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que este mismo tipo de reclamación ha sido
presentado en múltiples ocasiones por el mismo interesado frente a otros departamentos
ministeriales.
En este sentido, se citan los procedimientos R/0612/2020
, R/0636/2020
, R/0680/2020
R/0747/2020 y R/0780/2020, todos ellos finalizados con resolución desestimatoria de los
intereses del reclamante, ya sea por no disponer la Administración de más datos o por tener
que reelaborar la información.
En consecuencia, dado que no puede obligarse al Ministerio a entregar una información que o
bien no posee o bien tiene que crear expresamente, procede desestimar la reclamación
presentada.
No obstante, ha quedado constancia en el expediente que el Ministerio ha entregado al
reclamante información sobre la relación de convocatorias, admitidos y aprobados publicados
en el Boletín Oficial del Estado correspondientes a los Cuerpos de Inspectores del Soivre y de
Ingenieros Industriales del Estado durante los últimos veinte ejercicios y las dos últimas
convocatorias (OEP 2017 y 2018) de los procesos selectivos para el acceso al Cuerpo de
Inspectores del Soivre y al Cuerpo de Ingenieros Industriales.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:51ec5f89-5a3a-4477-9a7a-9d0a3ba69495/R-
0612-2020.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:821776ae-6bfe-4497-b1c0-0936ca1c844a/R-0636-
2020.pdf
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de
noviembre de 2020, frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, de fecha 11 de noviembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez