El solicitante pidió a la Secretaría General de Presidencia información detallada sobre influencers contactados por el Gobierno para concienciar a la sociedad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación e insta al organismo a entregar los datos, excluyendo a aquellos influencers que no aceptaron la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
2
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones dificultan la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
3
Las causas de inadmisión o límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva, siendo la regla general la facilitación de la información, especialmente en emergencias sanitarias.
4
La información sobre remuneraciones a prescriptores digitales es accesible ya que permite conocer el manejo de fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
5
Se excluye el acceso a la lista de influencers que no aceptaron colaborar, ya que dicha información no permite someter al escrutinio la acción pública ni el gasto de fondos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 767/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 7 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Todos y cada uno de los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a
los que ha contactado el Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la
sociedad durante el presente año o el año pasado.
Solicito que para cada caso se me indique: el nombre del influencer, sobre qué se le pidió
que concienciara en concreto, como puede ser, por ejemplo, el uso de la mascarilla debido
al coronavirus u otros asuntos relacionados con la actual pandemia mundial, y en qué
fecha se le pidió y en qué red social. Solicito, además, que se me indique si el influencer
S/REF: 001-047244
N/REF: R/0767/2020; 100-004401
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales
Subdirección General de Reclamaciones
accedió a ello o no y si lo hizo de forma gratuita o a cambio de una remuneración. En caso
de que fuera a cambio de una remuneración solicito que se me indique la cantidad. Solicito,
además, que toda la información pedida se me facilite en formato reutilizable tipo base de
datos como puede ser .xls o .csv.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Realicé mi solicitud el pasado siete de septiembre y a día de hoy sigo sin recibir respuesta.
En ella pedía lo siguiente: (…)
La información es de indudable interés público. Por ello, solicito que se estime mi
reclamación y se inste a Presidencia a entregarme lo solicitado. Un ejemplo del carácter
público de la información solicitada es que el Ministerio de Sanidad sí ha entregado los
mismos datos sobre los influencers que contactaron desde el ministerio, como puede verse
aquí: https://maldita.es/malditodato/2020/10/23/influencerssimon-personajes-publicos-
colaborado-ministerio-sanidad-concienciar-pandemia/
Por último, recordar que antes de resolver el presente expediente pido una copia de éste
completo, incluyendo las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que considere oportuno.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento
mediante su comparecencia el 2 de diciembre de 2020, no se han presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que
ha contactado el Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad ,
detallando el nombre, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, en qué fecha se le
pidió, en qué red social, si el influencer accedió a ello o no y si lo hizo de forma gratuita o a
cambio de una remuneración, y en este caso la cantidad.
Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que, como ya hemos indicado
anteriormente, la Secretaría General de Presidencia de Gobierno no ha respondido a la
solicitud de información ni ha presentado alegaciones a la reclamación presentada por
silencio.
Así como, de que según informa el reclamante, y así figura en el enlace que facilita a
Maldita.es (https://maldita.es/malditodato/20201023/influencers-simon-personajes-
publicos-colaborado-ministerio-sanidad-concienciar-pandemia/) el 23 de octubre de 2020
publicó una información relativa a esta misma cuestión en relación con el Ministerio de
Sanidad, basada en la solicitud de información que realizó en su día al mencionado Ministerio
de Sanidad y en la contestación que este le proporcionó.
Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos descartar que, aparte del Ministerio de Sanidad,
no se haya llevado a cabo el citado contacto con los influencers, instagrammers, youtubers o
prescriptores digitales por parte de la Presidencia del Gobierno, y, en ese caso, se encuentre
disponible la información solicitada. De ser así, se trataría de documentación disponible para
la Administración dado que la habría generado en el ejercicio de sus funciones, y no sólo de
información que obra en poder de la Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de
la norma - expresada en los siguientes términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer
cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante una cuestión tan importante como la
documentación de un expediente de contratación relacionado con la COVID-19 .
Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por
cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la
información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace
aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía.
Al respecto, recordamos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
5. En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que, en caso de que la Administración
confirme la disponibilidad de la información, aunque se solicita el nombre de los influencers,
instagrammers, youtubers o prescriptores digitales se trata de personas conocidas por el
público, y en el caso de que haya cobrado remuneración se trata de fondos públicos, como
hemos indicado, entroncaría con la ratio iuris de la norma, ya que permitiría conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Cuestión diferente sería conocer aquellos los influencers, instagrammers, youtubers o
prescriptores digitales que no hubieran aceptado la mencionada petición de “concienciación”,
ya que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esa información,
insistimos en caso de confirmarse su existencia, no entroncaría en la finalidad de la Ley, que,
como ya hemos indicado, figura expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Si no ha habido aceptación por su parte, no podemos entender que se trate de información
cuya obtención entronque con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos ni conocer cómo se manejan los fondos públicos. En consecuencia, y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente
reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que ha contactado el
Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad durante el presente
año o el año pasado. Esta información habrá de facilitarse teniendo en cuenta lo
establecido en el fundamento jurídico 5.
- Nombre del influencer, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, fecha de
petición, red social de la que se trataba, si el influencer lo hizo de forma gratuita o a
cambio de una remuneración, y en ese caso, detallar la cantidad. Se solicita la información
en. formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv.
En el caso de que la información no exista deberá ser justificado por la Administración.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez