Estimada parcialmente 10/02/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de información sobre influencers contactados por la Presidencia del Gobierno y resolución de estimación parcial por el CTBG

El solicitante pidió a la Secretaría General de Presidencia información detallada sobre influencers contactados por el Gobierno para concienciar a la sociedad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación e insta al organismo a entregar los datos, excluyendo a aquellos influencers que no aceptaron la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
2 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones dificultan la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
3 Las causas de inadmisión o límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva, siendo la regla general la facilitación de la información, especialmente en emergencias sanitarias.
4 La información sobre remuneraciones a prescriptores digitales es accesible ya que permite conocer el manejo de fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
5 Se excluye el acceso a la lista de influencers que no aceptaron colaborar, ya que dicha información no permite someter al escrutinio la acción pública ni el gasto de fondos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 767/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2020, la siguiente información: Todos y cada uno de los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que ha contactado el Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad durante el presente año o el año pasado. Solicito que para cada caso se me indique: el nombre del influencer, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, como puede ser, por ejemplo, el uso de la mascarilla debido al coronavirus u otros asuntos relacionados con la actual pandemia mundial, y en qué fecha se le pidió y en qué red social. Solicito, además, que se me indique si el influencer S/REF: 001-047244 N/REF: R/0767/2020; 100-004401 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales Subdirección General de Reclamaciones accedió a ello o no y si lo hizo de forma gratuita o a cambio de una remuneración. En caso de que fuera a cambio de una remuneración solicito que se me indique la cantidad. Solicito, además, que toda la información pedida se me facilite en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado siete de septiembre y a día de hoy sigo sin recibir respuesta. En ella pedía lo siguiente: (…) La información es de indudable interés público. Por ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a Presidencia a entregarme lo solicitado. Un ejemplo del carácter público de la información solicitada es que el Ministerio de Sanidad sí ha entregado los mismos datos sobre los influencers que contactaron desde el ministerio, como puede verse aquí: https://maldita.es/malditodato/2020/10/23/influencerssimon-personajes-publicos- colaborado-ministerio-sanidad-concienciar-pandemia/ Por último, recordar que antes de resolver el presente expediente pido una copia de éste completo, incluyendo las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento mediante su comparecencia el 2 de diciembre de 2020, no se han presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que ha contactado el Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad , detallando el nombre, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, en qué fecha se le pidió, en qué red social, si el influencer accedió a ello o no y si lo hizo de forma gratuita o a cambio de una remuneración, y en este caso la cantidad. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que, como ya hemos indicado anteriormente, la Secretaría General de Presidencia de Gobierno no ha respondido a la solicitud de información ni ha presentado alegaciones a la reclamación presentada por silencio. Así como, de que según informa el reclamante, y así figura en el enlace que facilita a Maldita.es (https://maldita.es/malditodato/20201023/influencers-simon-personajes- publicos-colaborado-ministerio-sanidad-concienciar-pandemia/) el 23 de octubre de 2020 publicó una información relativa a esta misma cuestión en relación con el Ministerio de Sanidad, basada en la solicitud de información que realizó en su día al mencionado Ministerio de Sanidad y en la contestación que este le proporcionó. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos descartar que, aparte del Ministerio de Sanidad, no se haya llevado a cabo el citado contacto con los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales por parte de la Presidencia del Gobierno, y, en ese caso, se encuentre disponible la información solicitada. De ser así, se trataría de documentación disponible para la Administración dado que la habría generado en el ejercicio de sus funciones, y no sólo de información que obra en poder de la Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de la norma - expresada en los siguientes términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante una cuestión tan importante como la documentación de un expediente de contratación relacionado con la COVID-19 . Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía. Al respecto, recordamos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. 5. En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que, en caso de que la Administración confirme la disponibilidad de la información, aunque se solicita el nombre de los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales se trata de personas conocidas por el público, y en el caso de que haya cobrado remuneración se trata de fondos públicos, como hemos indicado, entroncaría con la ratio iuris de la norma, ya que permitiría conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Cuestión diferente sería conocer aquellos los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales que no hubieran aceptado la mencionada petición de “concienciación”, ya que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esa información, insistimos en caso de confirmarse su existencia, no entroncaría en la finalidad de la Ley, que, como ya hemos indicado, figura expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Si no ha habido aceptación por su parte, no podemos entender que se trate de información cuya obtención entronque con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer cómo se manejan los fondos públicos. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que ha contactado el Gobierno para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad durante el presente año o el año pasado. Esta información habrá de facilitarse teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento jurídico 5. - Nombre del influencer, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, fecha de petición, red social de la que se trataba, si el influencer lo hizo de forma gratuita o a cambio de una remuneración, y en ese caso, detallar la cantidad. Se solicita la información en. formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv. En el caso de que la información no exista deberá ser justificado por la Administración. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez