El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre la okupación en Madrid, presupuesto y planes de la Oficina de Viviendas Ocupadas. Tras una respuesta parcial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el interesado alegó falta de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que el presupuesto es información accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se extiende a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas que se encuentren en poder del sujeto obligado.
2
La administración no puede denegar el acceso basándose en la inexistencia de la información si esta es generada por la propia gestión de fondos públicos, como ocurre con el presupuesto de una oficina.
3
El acceso a la información presupuestaria responde a la ratio iuris de la LTAIBG al permitir el control democrático sobre el manejo de los fondos públicos.
4
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 720/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Datos actualizados de la okupación en la Comunidad de Madrid según la Delegación del
Gobierno en esta región. Pido actualización de los datos que se ofrecieron en febrero de
2018 (https://www.libremercado.com/2018-02-27/la-comunidad-de-madrid-tienecasi-
4000-casas-con-okupas-mas-de-la-mitad-en-la-capital-1276614641/). Se trata de
estadísticas que manejaría la Oficina de Viviendas Ocupadas. Así mismo, pido el desglose
de las okupaciones por municipio, por tipología, por fecha de okupación, por tipo de
propietario, si consta si son narcopisos, y cualquier otro desglose del que se disponga. Pido
saber la evolución año a año de propiedades okupadas y recuperadas. También solicito
S/REF: 001-047531
N/REF: R/0720/2020; 100-004321
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Datos viviendas ocupadas Comunidad de Madrid
Subdirección General de Reclamaciones
saber el número de efectivos adscritos y presupuesto de la Oficina de Viviendas Ocupadas y
el listado de actuaciones y planes que tiene en marcha la Delegación del Gobierno para
frenar este fenómeno de la okupación.
2. Mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 14 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Registro electrónico de la
Administración General del Estado la solicitud de acceso a la información pública al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, presentada por para su resolución por el
Ministerio del Interior con número de expediente 45048.
(…)
Con fecha 23 de octubre de 2020 la solicitud se recibió en este Centro Directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución, con número de expediente 47531.
Una vez analizado su contenido, y dentro del ámbito de competencias de esta Dirección
General, se concede la información solicitada relativa al “listado de actuaciones y planes
que tiene en marcha la Delegación del Gobierno para frenar este fenómeno de la
okupación”, trasladando la información comunicada por la Delegación del Gobierno en
Madrid.
“Siendo la problemática de las viviendas ocupadas ilegalmente un fenómeno complejo y en
el que intervienen distintos actores (entidades financieras, entidades privadas, propietarios
de inmuebles, etc) y distintas administraciones (Agencia Social del Alquiler, de la
Comunidad de Madrid; Empresa Municipal de la Vivienda, del Ayuntamiento de Madrid;
etc), la Delegación del Gobierno está atenta al problema, en el marco de sus competencias.
De un lado recibe las preocupaciones que tanto las Asociaciones de Vecinos como las
Juntas de Seguridad correspondientes transmiten al respecto; de otro, ha convocado a
entidades como SAREB, y mantiene la coordinación adecuada a través de Policía y Guardia
Civil. Asimismo ha establecido contacto tanto con las entidades del Ayuntamiento de
Madrid como con la Consejería de Vivienda de la Comunidad.”
Su actuación “está alineada, en el marco de sus competencias, con la instrucción 1/2020
que la Fiscalía General del Estado, dictó recientemente, de 15 de septiembre, sobre
“criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de
allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles” y con la Instrucción de la
Secretaría de Estado de Seguridad (6/2020) por la que se establece el “Protocolo de
actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ante la ocupación ilegal de
inmuebles” que refuerza las capacidades de actuación policial al respecto.”
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la citada Resolución del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública, con el siguiente contenido:
Se admite la petición pero no se incluye la información solicitada.
4. Con fecha 18 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
27 de noviembre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En el ámbito de competencias de esta Dirección General, atendiendo a la solicitud de
alegaciones por parte de ese CTBG, se traslada a continuación la información sobre la
tramitación dada a la solicitud.
La solicitud de acceso a la información con número de expediente 47531 (que se adjunta a
estas Alegaciones) y que motiva esta reclamación, es la duplicación de la presentada por la
reclamante el 14 de septiembre de 2020, registrada y tramitada por el Ministerio del
Interior con número de expediente 45048 y trasladada el 8 de octubre desde la UIT Central
a la UIT de MPTFP, con la siguiente indicación “ya que la parte relativa a los planes de la
Delegación de Gobierno no puede ser contestada desde este ministerio. Se ha notificado al
interesado la creación del duplicado así como el traslado desde esta UIT"
(…)
Dado que se estima que una parte de la solicitud debe ser contestada por el Ministerio del
Interior y que, respecto de listado de actuaciones y planes que tiene en marcha la
Delegación del Gobierno para frenar este fenómeno de la okupación, se ha facilitado toda
la información recibida de la Delegación del Gobierno en Madrid, esta Dirección General se
ratifica en la resolución adoptada con fecha de 26 de octubre de 2020, por entender que se
encuentra ajustada a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitando al CTBG la desestimación de la
reclamación presentada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto del fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar, conforme consta en el
expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, que la solicitud de información
fue dirigida al Ministerio del Interior, si bien, dado que una parte de la información solicitada
-presupuesto de la Oficina de Viviendas Ocupadas y el listado de actuaciones y planes que
tiene en marcha la Delegación del Gobierno para frenar este fenómeno de la okupación-, se
consideró que no era competencia del Ministerio del Interior, la solicitud se duplicó y remitió
al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al ser competente para contestar la
Delegación del Gobierno en Madrid.
En segundo lugar, cabe señalar que conforme consta también en el expediente y se recoge en
los antecedentes, la Delegación del Gobierno en Madrid, a través de la Dirección General de
la Administración General del Estado en el Territorio (Ministerio de Política Territorial y
Función Pública) dictó resolución sobre acceso, que es contra la que el interesado ha
presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no contra la
parte de la solicitud de información competencia del Ministerio del Interior, que recordemos
se centraba en los Datos actualizados de la okupación en la Comunidad de Madrid (…) por
municipio, por tipología, por fecha de okupación, por tipo de propietario, si consta si son
narcopisos, y cualquier otro desglose del que se disponga. Pido saber la evolución año a año
de propiedades okupadas y recuperadas. También solicito saber el número de efectivos
adscritos.
4. Dicho esto, se considera necesario analizar si el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública como indica en su resolución concede la información solicitada en el ámbito de sus
competencias, o como señala el reclamante no se incluye la información solicitada, que
entendemos, después de confirmar que la reclamación se presenta contra la Resolución de
Política territorial y Función Pública, se refiere al presupuesto de la Oficina de Viviendas
Ocupadas, teniendo en cuenta que en la resolución sobre acceso se explican las actuaciones
y planes que tiene en marcha la Delegación del Gobierno para frenar el fenómeno de la
ocupación
.
A este respecto, cabe señalar que, de la información publicada
por la Delegación del
Gobierno en Madrid (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) se deduce que la
Oficina de Seguimiento de Viviendas Ocupadas habría empezado a funcionar en 2016 y en
2020 se anunciaba su reapertura, según la información que se publicó en diversos medios,
como por ejemplo Europa Press el 20 de septiembre de 2020
.
En consecuencia, entendemos que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública
también sería competente para informar sobre el presupuesto de la Oficina de Seguimiento
https://www.mptfp.gob.es/portal/delegaciones gobierno/delegaciones/madrid/actualidad/notas de prensa/not
as/2016/04/2016 04 19 2.html
objetivos-no-hay-aumento-okupaciones-20200920105937.html
de Viviendas Ocupadas, información que también ha sido solicitada por el interesado y sobre
la que no se pronuncia el citado Departamento ministerial en su resolución.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Y, que la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, determina que “El artículo 13 de la cit ada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la Delegación del Gobierno en Madrid
(Ministerio de Política Territorial y Función Pública) como responsable de la Oficina de
Seguimiento de Viviendas Ocupadas tendrá conocimiento del presupuesto que destina a la
misma. Y, se trataría no sólo de información que obra en poder de la Administración, sino
que su conocimiento entronca de forma directa con la ratio iuris de la LTAIBG, puesto que
permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones. En palabras de la Audiencia Nacional -sentencia
de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los
principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio
democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los
agentes sociales sobre su actividad.
Por último, señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido
invocadas ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en
cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar
si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Al respecto, es preciso tener presente lo indicado por el Tribunal Supremo, además de en la
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en su
Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019:
la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 27 de octubre de 2020, contra la resolución de 26 de octubre de
2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Presupuesto de la Oficina de Viviendas Ocupadas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez