El reclamante solicitó al Parque Móvil del Estado listados de productividad y RNTs nominativos. Tras recibir enlaces con datos de 2021 en lugar de 2022, interpuso reclamación alegando error y falta de formato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al reconocer que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque rectificó el error durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2022 el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los listados de productividad del 1er. trimestre de 2022, del personal Funcionario y Laboral del Organismo (con nombres y apellidos), según requerimiento efectuado por la Inspección Especial de Trabajo, que la habilitación del Organismo PME, elabora y/o confecciona trimestralmente y, que regularmente, se vienen trasladando a los Órganos directos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública; Junta de Personal y Comité de Empresa, todo ello, en calidad de Secretario General y Delegado Sindical de GTP. De igual modo, vengo a solicitarles las RNT´s de personal Funcionario del Organismo, una vez liquidados los seguros sociales, en la Tesorería de la Seguridad Social de los meses de diciembre de 2021 y los meses Enero Febrero y Marzo de 2022,y, en todo caso, hasta la fecha en que se resuelva la presente solicitud de acceso por ese portal de Transparencia, y se encuentren liquidados, todo ello, en calidad de Secretario General y delegado sindical de GTP.»
2. Mediante resolución de fecha 8 de junio de 2022, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente:
«El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, no se facilitará cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y se haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. A su vez, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, señala que, en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés en la divulgación, se concederá el acceso a la información. No obstante, dicha información tampoco se hará pública cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en situación de especial protección que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupa. El órgano, organismo o entidad responsable de la información, será quien habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso, según el art. 15.5 de la misma LTAIBG. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado (PME) RESUELVE conceder el acceso a la información objeto de la solicitud a la que podrá acceder a través de los enlaces (*) que se facilitan a continuación: • Productividades del primer trimestre 2022 del personal laboral y funcionario: 07c5627095c33b43 • RNTs correspondientes a los meses de diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022: _RNTsfuncionarios: aad9109d1b9d3fbf _RNTspersonallaboral: 8ae3a125040cafc85 (*) Fecha de expiración de los enlaces: 22/08/2022.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) poniendo de manifiesto lo siguiente:
«A los efectos de que se le requiera al PME a subsanar el error producido, toda vez que se ha solicitado el Primer trimestre de 2022 y se ha mandado a la carpeta listados de 2021. Igualmente ha de ser requerido a facilitar la información de los listados en los mismos términos que se han facilitado del personal laboral, dando cumplimiento a lo requerido por la Inspección Especial de Trabajo, el día 22/03/2022, respecto al cumplimiento de lo establecido en el RD 902/2020. Requiere esa Inspección pues que... "considera necesario que los listados se entreguen de forma nominativa con objeto de que los representantes de los trabajadores puedan comprobar el principio de igualdad retributiva entre hombres y mujeres......" Se dará traslado a ese Consejo del requerimiento efectuado.»
4. Con fecha 13 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO recibido en fecha 5 de julio de 2022, con el siguiente contenido:
«(…)El pasado 8 de junio de 2022, la Dirección General del Parque Móvil del Estado (PME) emitió la correspondiente Resolución finalizadora de esta solicitud, en la que se ponían a disposición del reclamante los enlaces al almacén informático del PME con toda la información sobre las productividades del personal funcionario y laboral del primer trimestre 2022. No obstante, y debido un error involuntario, se facilitaron los datos sobre las productividades del personal laboral del primer trimestre del año 2021, por lo que se adjunta nuevamente el enlace a los datos del mismo período y tipo de personal del año 2022, además de la información sobre el personal funcionario una vez se detalla en los listados el tipo de personal al que corresponden tal y como también reclama el Sr. XXXX. Cabe añadir que el reclamante, como representante sindical y miembro del Comité de Empresa, tiene acceso a la información sobre las productividades que se devengan y que trimestralmente es remitida a los órganos unitarios de representación (Junta de Personal y Comité de Empresa), información sobre la que, al igual que ocurre sobre aquellas otras materias que legalmente procedan, debe guardar sigilo (artículo 10.1.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Asimismo, se indica que el mismo solicitante con anterioridad había presentado a través del Portal de la Transparencia diversas solicitudes similares a la que nos ocupa y que fueron resueltas en los mismos términos a los que ahora son objeto de esta reclamación. Se detallan los números de registro de éstas: • 001-064349 • 001-061545 • 001-055937 Por tanto, el Director General del PME SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.»
5. El 6 de julio de 2022, se trasladaron al reclamante las alegaciones remitidas por la Administración para que formulase las consideraciones que tuviese por conveniente. El 19 de julio de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
«Se viene a confirmar lo que ya es un hábito, en esa Dirección General, OCULTAR DE FORMA SISTEMÁTICA INFORMACIÓN, de manera contumaz. Me reafirmo en lo solicitado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los listados de productividad del personal funcionario y laboral con nombres y apellidos y relación nominal de trabajadores del Parque Móvil, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración dictó resolución concediendo el acceso, facilitando al reclamante unos enlaces web que remiten a la información sobre las productividades del primer trimestre 2022 del personal laboral y funcionario y las RNTs correspondientes a los meses de diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022. El reclamante, sin embargo, en escrito posterior, pone de manifiesto que se ha cometido un error «toda vez que se ha solicitado el Primer trimestre de 2022 y se ha mandado a la carpeta listados de 2021»; añadiendo que los listados se entreguen de forma nominativa como exige la Inspección de Trabajo.
En fase de reclamación, la Administración admite que «debido un error involuntario, se facilitaron los datos sobre las productividades del personal laboral del primer trimestre del año 2021, por lo que se adjunta nuevamente el enlace a los datos del mismo período y tipo de personal del año 2022, además de la información sobre el personal funcionario una vez se detalla en los listados el tipo de personal al que corresponden».
4. En cuanto al fondo del asunto, la entidad requerida ha facilitado los listados de productividad del personal funcionario y laboral del año 2022, así como la relación nominal de sus trabajadores, aunque lo ha hecho en fase de reclamación.
Esta entrega se ha realizado por remisión mediante enlaces web, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 de LTAIBG según el cual «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 38.2.a) de LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.”
En el caso que nos ocupa, si bien en un momento inicial los enlaces web no contenían toda la información reclamada ya que, como reconoce la Administración, debido a un error involuntario se facilitaron los datos sobre las productividades del personal laboral del primer trimestre del año 2021 en lugar a los correspondientes al año 2022, posteriormente, la Administración rectificó este error.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de LTAIBG señala que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha facilitado la información de la que dispone.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información, aunque de manera extemporánea.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 19 de mayo de 2022, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.