Estimada 27/12/2022 · 145 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de contratación GAP y reclamación por información incompleta

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la copia completa del expediente de contratación GAP. Tras recibir solo un enlace a la plataforma de contratación, interpuso reclamación por considerar la respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al entender que la administración completó la información solicitada extemporáneamente durante el procedimiento de alegaciones, vulnerando el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la administración responda en plazo, sin poder suplir la omisión inicial mediante la aportación de documentos durante el procedimiento de alegaciones.
2 Cuando la entidad requerida completa la información solicitada tras la interposición de la reclamación, el órgano de transparencia debe estimar la misma por motivos formales para garantizar el cumplimiento del plazo legal.
3 La publicidad activa de un contrato en el perfil del contratante no exime a la administración de atender debidamente una solicitud concreta de acceso, especialmente cuando el solicitante ya había consultado previamente la plataforma sin encontrar la documentación completa.
4 La resolución estimatoria por motivos formales reconoce el derecho del ciudadano a recibir la información en el plazo establecido, sin prejuzgar el fondo del asunto ni la existencia de límites o causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de julio de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia completa, anonimizada, del Expediente P-2022-441, Exámenes convocatoria GAP, adjudicado, en fecha 14/06/2022, a la empresa AGONTEC TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L. por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Bilbao».

2. Remitida la solicitud a la Autoridad Portuaria de Bilbao, ésta dictó resolución con fecha 20 de julio de 2022 en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

«(…) Por cuanto al objeto de la consulta, el solicitante interesa la remisión del expediente completo del contrato menor identificado con el número P-2022-442, que es objeto de publicidad activa en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) y de conformidad con lo previsto en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, estando la información solicitada publicada en el Perfil del contratante existente en la Plataforma del Sector Público, se indica que puede acceder a la misma a través del siguiente enlace (…)»

3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que la resolución «no da respuesta a su solicitud de información pública, al reproducir, únicamente, el método de búsqueda de licitaciones en la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público» y señalando que ya ha consultado la referida Plataforma «donde pudo conocer el único documento publicado en la misma, que es el anuncio de adjudicación del contrato menor correspondiente al expediente referenciado (…)».

4. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se realizó mediante escrito de la Autoridad Portuaria de Bilbao recibido el 30 de agosto de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:

«(…) III.- Señalado el carácter estimatorio de la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao que se recurre y el cumplimiento por este Organismo de sus obligaciones en materia de transparencia, tanto en la vertiente de publicidad activa como en el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública en respuesta a la solicitud formulada, entrando a analizar el fondo del asunto y atendiendo a las declaraciones formuladas por el propio interesado, tanto en su petición inicial (mediante la que solicita copia del expediente identificado con el nº P-2022-442) como en su escrito de reclamación ante el CTBG, (en el que indica que, con carácter previo a la solicitud de información formulada inicialmente ya había consultado la información publicada) se constata la falta de concreción de la que adolecía la petición inicial ya que, si el peticionario ya había consultado previamente la información objeto de publicidad activa, podía haber indicado en su solicitud inicial qué documento o documentos son a los que quería acceder. Del mismo modo, tampoco en la reclamación presentada frente a la Resolución que reconoce su derecho de acceso señala cuál es el documento o documentos que faltan en el expediente a que se contrate el presente expediente.
IV.- A la vista de que el reclamante no aporta ninguna razón nueva por la que considere que la respuesta estimatoria ofrecida no es correcta o no se ajusta a sus pretensiones, limitándose a repetir el contenido de la solicitud de acceso, la reclamación debe ser desestimada, tal y como ha resuelto ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ocasiones anteriores (entre otras, Resolución 393/2021, de 29 de septiembre de 2021).
V.- Sin perjuicio de lo anterior, y a la vista de las alegaciones efectuadas por el reclamante mediante las que plantea que la información proporcionada no habría sido suficiente, y a pesar de que este Organismo considera que la indicación de la información relativa a dicho contrato menor publicada en el perfil del contratante de la APB es el método correcto para proporcionar información en contestación a la solicitud de acceso formulada, en atención a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, y sin perjuicio de apreciar el interés de carácter particular referido en la solicitud, se facilitan como Anexo a las presentes alegaciones, debidamente anonimizados, documentos relativos al expediente de contratación, como son el informe justificativo de la necesidad de la contratación y el documento de formalización del contrato menor, documentos a los que se hace referencia en la documentación objeto de publicidad actividad y que por no considerarlos incluidos en la petición inicial, no fueron remitidos de manera separada.»

5. El 1 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito presentado en la misma fecha en el que manifiesta que «(…) la documentación aportada, aunque extemporáneamente, por la Autoridad Portuaria de Bilbao en este procedimiento (reflejada en los anexos que acompaña) a las alegaciones (…), cumple con la información pública solicitada».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de contratación para los cursos de la convocatoria GAP.

La Autoridad Portuaria concernida dictó resolución concediendo el acceso a la información relativa al contrato menor mediante remisión a lo publicado en el perfil de contratante de la empresa adjudicataria del contrato (al ser objeto la información solicitada de publicidad activa) de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

La reclamación se fundamenta en el carácter incompleto de la información proporcionada en la medida en que el enlace a la Plataforma de Contratación de la Administración General del Estado, que ya había consultado, únicamente contiene el anuncio de la adjudicación del contrato menor, pero no el expediente solicitado.

En trámite de alegaciones en este procedimiento, la Autoridad Portuaria, remarcando el carácter incompleto y ambiguo de la petición inicial y el carácter estimatorio de su resolución, adjunta diversa documentación del expediente de contratación debidamente anonimizada que no había entendido incluida en la solicitud inicial: informe justificativo de la necesidad de contratar y documento de formalización del contrato menor.

4. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso si bien se facilitó cierta información en respuesta a la inicial solicitud de acceso —proporcionando el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Púbico (al entender la Autoridad Portuaria que con ello era suficiente)—; es con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento y de forma extemporánea, cuando la entidad requerida completa la información facilitando diversos documentos del expediente de contratación con exclusión de datos confidenciales (informe justificativo de la necesidad de contratación y documento de formalización del contrato), manifestado el reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, que lo aportado cumple con su solicitud.

En consecuencia, de igual forma que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se completa la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de proceder a estimar la reclamación únicamente por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la concreta información solicitada en el plazo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA / AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.