El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre el estado y financiación de una parada de cercanías en San Diego (Madrid). Al considerar la respuesta insuficiente y omitir la mención a los cinco millones de euros, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración respondió a todas las preguntas y la cuestión de los fondos no formaba parte de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 19 de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A principios del mes de diciembre de 2020, el partido político Más País / Equo publicó en sus redes sociales que el Gobierno Central había aceptado una enmienda a los Presupuestos Generales del Estado del año 2021 para mejorar y ampliar la red de cercanías de Madrid por un importe total de cinco millones de euros. A tenor de esta noticia, estaría interesado en conocer el estado en que se encuentra, la que por otra parte es una reclamación histórica del barrio de San Diego, en el distrito de Puente de Vallecas, en Madrid capital, sobre la construcción de una parada / apeadero de cercanías en dicho barrio entre las actuales estaciones de Atocha y Asamblea de Madrid - Entrevías. Quisiera conocer, si dicha estación está proyectada, en qué estado se encuentra, si existe crédito para acometer la obra, si se piensa licitar o empezar a ejecutar antes del fin de esta legislatura. En todo caso, si existe voluntad política por parte del Ejecutivo actual de llevar a cabo esta obra o si por el contrario este proyecto ha sido descartado y los motivos para ello».2. Mediante resolución de fecha 21 de junio de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por D. XXX. La construcción de una parada /apeadero en el barrio de San Diego, entre las actuales estaciones de Atocha y Asamblea de Madrid/Entrevías, no está incluida en el vigente Plan de Cercanías de Madrid, por lo que no se prevé la licitación de las obras en esta legislatura».
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Independientemente del hecho de que la Unidad tramitadora haya tardado dos meses en contestar la solicitud de información redactando una resolución de tres líneas, la respuesta facilitada no satisface el conjunto de preguntas formuladas en el último párrafo de la petición, ni el paradero de los cinco millones de euros citados en la solicitud de información y que tiene su origen en el siguiente enlace:»
4. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, remitiéndose en el mismo día respuesta con el siguiente contenido:
«Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud al decir, sin ningún tipo de ambigüedad, que la parada/apeadero en el barrio de San Diego no estaba incluida en el Plan de Cercanías de Madrid y que no se preveía la licitación de las obras en esta legislatura. En cualquier caso, se puede ampliar la respuesta, para mayor claridad, abordando cada una de las preguntas formuladas en el último párrafo de la solicitud: o Si dicha estación está proyectada. No está proyectada. o En qué estado se encuentra. No está incluida en la planificación vigente. o Si existe crédito para acometer la obra. Como consecuencia de las dos respuestas anteriores no puede existir crédito para acometer la obra. o Si se piensa licitar o empezar a ejecutar antes del fin de esta legislatura. Ya respondida. No es posible licitar y menos aún comenzar a ejecutar la obra en esta legislatura dado que no dispone de proyecto. o Si existe voluntad política por parte del Ejecutivo actual de llevar a cabo esta obra o si por el contrario este proyecto ha sido descartado y los motivos para ello. Esta actuación no está planificada a día de hoy, pero no puede considerarse descartada. Por último, cabe señalar que el solicitante cita como antecedente en su petición una noticia relativa a una enmienda de cinco millones de euros para la mejora de las Cercanías de Madrid, pero en ningún momento solicita información en relación con dicha enmienda».
5. El 30 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en la fecha en la que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la construcción de una parada de cercanías en el barrio de San Diego, perteneciente al distrito de Puente de Vallecas, entre las estaciones de Atocha y Asamblea de Madrid-Entrevías —estado de la obra, crédito, licitación o momento de ejecución (si estuviera proyectada) y motivos por los que el proyecto ha sido descartado, en su caso—.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso y contestó al reclamante que la construcción no está incluida en el Plan de Cercanías de Madrid vigente, por lo que su licitación no está prevista en esta legislatura.
Interpuesta reclamación ante este Consejo por considerar que la información proporcionada no satisface el conjunto de preguntas formuladas en el último párrafo de la petición, ni hace referencia al paradero de los cinco millones de euros citados en la solicitud de información, el Departamento concreta en fase de alegaciones todas las respuestas.
4.
Con carácter previo debe precisarse, en relación con el paradero de los cinco millones de euros, que esta cuestión no fue no planteada en la solicitud inicial; por lo que, atendiendo a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —que no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado si no es para acotar la solicitud inicial—, este Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.
5.
Por lo que concierne al resto de cuestiones planteadas, el Ministerio requerido ha concedido el acceso a la información solicitada tanto en la resolución inicial como en la fase de alegaciones de este procedimiento (en la que desglosa el contenido de su inicial resolución). Así, en la resolución objeto de reclamación se indica que la construcción del apeadero por el que se interesa el reclamante no está prevista en esta legislatura y, en fase de alegaciones, se desglosa tal afirmación en el sentido de responder individualmente (y no en global) a cada uno de los interrogantes de la solicitud inicial señalando que esa falta de previsión comporta, lógicamente, que no exista proyecto, que no esté planificada, que no tenga crédito asociado y que no se haya licitado, sin que ello suponga que el proyecto se haya descartado.
6.
En consecuencia, dado que se ha proporcionado de forma completa la información solicitada, procede desestimar la reclamación formulada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 21 de junio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.