La reclamante solicitó a la CRTVE la revisión de un examen y copia del mismo corregido. La administración denegó el acceso alegando que no existe documento corregido y que la solicitud es abusiva por no perseguir fines de transparencia. El CTBG desestimó la reclamación porque la documentación solicitada no obra en poder de la entidad, al no existir como tal, por lo que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 24 de noviembre de 2021 a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Revisión de mi examen en la Categoría de Producción Asistencia. No he podido hacer un análisis más profundo de dicho examen porque no están publicadas las preguntas, y no he tenido ninguna forma de averiguarlas, agradecería que se hicieran públicas o me indicaran dónde las podría encontrar, al tiempo que les pediría, si dicha revisión pudiera ser presencial. Por otro lado, les ruego tengan en consideración que las plazas a las que me presento en esta prueba (3 en Barcelona) han quedado desiertas, y que sería de gran interés para mi ocupar una de ellas en el caso de que obtuviera puntuación suficiente para ello, puesto que humildemente considero que estoy preparada, tanto académica como profesionalmente, para realizar un buen desempeño en dicho puesto, máxime teniendo en cuenta la falta de personal que el departamento de producción padece (…)».
La petición fue reiterada el 11 de diciembre de 2021.
2. El 20 de diciembre de 2021 y el 24 de febrero de 2022, la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) remitió a la solicitante sendos correos electrónicos comunicando lo siguiente:
«(…) Una vez estudiada y analizada su alegación al examen de PRODUCCIÓN ASISTENCIA celebrado el 15/11/2021, este Comité de Valoración comprueba que las puntuaciones que deberán publicarse como definitivas son las siguientes: 1º prueba (preguntas cortas), -24,41- puntos y 2º prueba (supuesto), -23,53- puntos, y que, por tanto, corresponde un nuevo sumatorio de -47,94-puntos. Además, este Comité quiere dejar constancia que no se ha publicado plantilla de respuestas (como sí ocurre en un formato tipo test de alternativas cerradas) porque aquí es el examinando el que debe hacer una explicación y desarrollo personalizado de las cuestiones planteadas que el Comité valora con arreglo a varios parámetros, previamente acordados y con el consenso colegiado de todos sus miembros. Y, por último, queremos trasladarle que el hecho de que puedan quedar vacantes sin cubrir en algún destino de esta ocupación tipo (o de otras), es ajeno al trabajo de preparación, administración y valoración de las pruebas establecidas que nuestro Convenio Colectivo asigna a los Comités de Valoración (…)».
«En respuesta a su solicitud, le informamos que no existe un documento de examen corregido como tal. La corrección de su examen la realizaron los miembros del comité de valoración, los cuales puntuaron individualmente sus respuestas a las preguntas formuladas, que no eran tipo test, sino preguntas cortas y un tema a desarrollar, en la reunión mantenida al efecto, lo que motivó la puntuación final que ya le ha sido comunicada. También se le han trasladado las conclusiones de dicho comité tras la revisión de su examen, realizada a su instancia. Finalmente le indicamos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no ampara solicitudes relativas a documentación de la participación en procesos selectivos tal y como se han encargado de señalar tanto diversos Tribunales de Justicia como el propio Consejo de Transparencia, que ha declarado que las cuestiones particulares de índole estrictamente profesional no tienen cabida en el régimen previsto en la citada Ley, cuya finalidad es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».
3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Denegación del derecho de acceso a la información. Después de diversas solicitudes del derecho de acceso a la información, siendo la primera el 24/11/2021, el 24/02/22, alguien sin identificar, desde el correo electrónico [email protected] respondió denegando el derecho a acceder al examen corregido puesto que, según afirma, no existe documento de examen corregido, aunque luego dice que los miembros del Comité de Valoración sí que puntuaron sus respuestas a las preguntas del examen. Añade que la Ley 19/2013 de Transparencia no ampara solicitudes relativas a documentación de procesos selectivos».
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CRTVE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Primera.-La reclamante efectuó una petición de revisión de un examen a un departamento de RTVE (…). A esta petición, desde RTVE se le contestó (…) que no existe un documento de examen corregido como tal. (…) Segunda.-De lo transcrito queda claro que RTVE no dispone de copia de un examen sobre el que efectuar una revisión. La prueba se realizó de forma oral, mediante una entrevista. Tercera.-Por otra parte, una petición de este tipo excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por “información pública” a efectos, no ya solo del artículo 105 b) de la Constitución Española, sino de la propia LTAIBG, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) debe calificarse como “abusiva” al no estar la petición justificada con la finalidad de la Ley. En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) tiene elaborado un criterio interpretativo en relación a esta causa de inadmisión, CI/003/2016. (…) Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTBG o cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Lo manifestado por el CTBG es aplicable al presente caso, en que la solicitud sobrepasa manifiestamente la finalidad de la LTAIBG, que no es otra que someter al escrutinio la acción política. En este sentido dice la LTAIBG, en su exposición de motivos que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Cuarta.-Antecedentes doctrinales En este caso son varias las resoluciones del CTBG que reconocen, en solicitudes similares, la procedencia de la inadmisión de la solicitud de acceso. Así, en Resolución 149/2020 de 9 de septiembre de 2020, por parte del CTBG se señala que: En el presente caso, como se indica en los antecedentes, se solicita copia escaneada de los exámenes realizados, del acta de la Comisión Delegada y las respuestas al caso práctico de otros opositores, dentro del proceso de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que participó el reclamante. Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relativas al acceso a información de similar naturaleza, siendo las primeras de corte estimatorio. Sin embargo, los Tribunales de justicia han venido modulando este criterio en sentido contrario. […] A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que limitan a los aspirantes el acceso a documentación de su participación en los mismos al amparo de la LTAIBG (ejemplo: Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos). En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que indica lo siguiente: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Como señala la Administración, la vía que se debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor. Así lo exige la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por lo tanto, y ante los criterios señalados por los Tribunales de Justicia, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de un examen de promoción interna realizado el 15 de noviembre de 2021 en RTVE para acceder a la vacante de la categoría “Producción Asistencia”, dentro del ámbito geográfico de Barcelona; poniendo de manifiesto que no están publicadas las preguntas y solicitando que se indique dónde se pueden encontrarlas.
La Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) respondió a la solicitud facilitándose las puntuaciones obtenidas y afirmando que no se ha publicado plantilla de respuestas (como sí ocurre en un formato tipo test de alternativas cerradas) porque aquí es el examinando el que debe hacer una explicación y desarrollo personalizado de las cuestiones planteadas. Añade, a continuación, que no existe un documento de examen corregido como tal y considera que lo solicitado no se incluye en la noción de información pública contenida en la ley. En trámite de alegaciones en ese procedimiento reitera estos argumentos argumentado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, la petición de la solicitante debe calificarse como abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley -cita como fundamento de su denegación la precedentes resolución de este Consejo nº 149/2020, de 9 de septiembre, y las sentencias dictadas el 5 de febrero de 2019 y 12 de mayo de 2020 por los Juzgados Centrales nº 5 y nº 2 de Madrid, respectivamente-.
4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la precisión de su contenido. En efecto, por lo que respecta a las cuestiones relativas a la solicitud de revisión del examen, no cabe un pronunciamiento de este Consejo pues su competencia se circunscribe a la resolución de reclamaciones en el ámbito y en la materia del derecho de acceso a la información pública –entendiendo por esta aquella que ha sido elaborada por la administración en ejercicio de sus funciones- Por tanto, las cuestiones relativas a la valoración de la corrección de un examen y de las puntuaciones otorgadas resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tienen su cauce normal ante el órgano calificador y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. La presente reclamación, por tanto, ha de circunscribirse a la solicitud de acceso a la copia de las preguntas (corregidas). Sobre este particular, no puede desconocerse que el argumento principal esgrimido por la entidad requerida para no facilitar la información solicitada es que no existe ni plantilla de respuestas ni examen corregido como tal (pues este fue oral, valorándose en el momento las respuestas ofrecidas).
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia del argumento añadido relativo al carácter abusivo de la petición sobre el que después se volverá, lo cierto es que RTVE afirma expresamente que la documentación solicitada no obra en su poder porque no existe ni plantilla de respuestas ni examen como tal, por lo que, atendiendo a los términos en los que el artículo 13 LTAIBG define información pública, procede desestimar la reclamación pues no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
6. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en la línea de lo señalado por este Consejo en la resolución 511/2022 debe descartarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo de la solicitud) que invoca la entidad requerida por primera vez en la fase de alegaciones del procedimiento.
En efecto, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información –artículos 12 y 13 LTAIBG- obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y, en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley -STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)-.
A lo anterior se añade que la citada causa de inadmisión se invoca en fase de alegaciones en este procedimiento, debiéndose recordar que la resolución de inadmisión de una solicitud ha de producirse en el seno del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso, momento procedimental en el que la entidad de que se trate ha de exponer, razonadamente, los argumentos que considera que concurren en la solicitud para apreciar el carácter abusivo de la misma y no en el momento de la reclamación –en este sentido se ha pronunciado la se Sentencia nº 106/21, de 21 de septiembre de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 (PO/5/2021)-.
7. En conclusión, y si perjuicio de las consideraciones vertidas a mayor abundamiento, procede desestimar la reclamación al no disponer la entidad requerida de la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE).
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.