El reclamante pidió al Ministerio del Interior datos sobre entradas, delitos y expulsiones de migrantes africanos. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El reclamante alegó que el motivo no respondía a su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, estimando que divulgar datos por nacionalidad afectaría gravemente a las relaciones exteriores y la eficacia de las expulsiones, sin existir interés público superior.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero saber cuántos migrantes que han entrado ilegalmente y con nacionalidad de cualquier país africano han cometido alguna falta/delito y a cuántos se les ha propuesto expulsión a un país cualquiera de África y cuántas expulsiones se han hecho efectivas.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 14 de junio de 2022, notificó al interesado la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Finalmente, dictó resolución el 20 de junio de 2022, en la que acuerda lo siguiente:
«No se remiten datos sobre nacionalidades concretas de las personas internadas, expulsadas o devueltas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno»
Esta limitación ha sido avalada por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones, citando como las más recientes R/300/2021, R/299/2021, R/258/2021, estableciendo un criterio claro al respecto, manifestando en ellas que:
“dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida.”
“No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea, así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular, así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”.
En definitiva, (…) “puesto que el elementos clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer la información por el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión”.
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto lo siguiente:
«Pregunto una cosa y me responden a otra, concretamente pregunto por personas africanas y me deniegan por decir que no dicen países de origen de inmigrantes ilegales, cuando ese motivo para rechazar no responde a mi solicitud.»
4. Con fecha 22 de junio de 2022, el Consejo remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 8 de julio de 2022 en el que se expone lo siguiente:
«Se ratifica el contenido de la resolución de fecha 14 de junio 2022 no teniendo que añadir ninguna consideración complementaria. En lo que afecta a las expulsiones ejecutadas se le indica que no se ofrecen datos sobre las personas expulsadas con nacionalidades concretas, y en el caso que nos ocupa, el solicitante se refiere a personas expulsadas “a un país cualquiera de África”, estipulando unas nacionalidades determinadas respecto de otras. Se insiste en que este criterio ha sido asumido por el propio CTBG dictando numerosas Resoluciones, citando entre otras R/300/2021, R/299/2021, R/258/2021. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al número de migrantes con nacionalidad africana que hayan entrado ilegalmente en España, además de datos sobre infracciones penales cometidas y procedimientos administrativos de expulsión.
Consta en este procedimiento respuesta del Ministerio requerido en la que se resuelve desestimar la solicitud por concurrir el supuesto recogido en el artículo 14.1.c) LTAIBG, por considerar que la remisión de datos sobre nacionalidades concretas de personas internadas, expulsadas o devueltas, podría afectar gravemente a las relaciones exteriores con los países afectados.
En su escrito presentado ante este Consejo, el reclamante considera que no se le ha respondido adecuadamente al contenido concreto de su pregunta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del artículo 38.2 a) LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, no se aprecia que la ampliación de plazo estuviese justificada, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, hubiera podido realizarse dentro de ese mes inicial a que la Administración está obligada y no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos que justifican la ampliación.
5. Respecto al contenido de la información relativa a la nacionalidad de los migrantes, debemos indicar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la inexistencia de un interés prevalente en el acceso a los datos sobre nacionalidad de extranjeros internados, expulsados o devueltos por los problemas que ello causaría en las relaciones exteriores de España con los posibles países de origen, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las administraciones a ciudadanos extranjeros y a la eficacia de nuevas expulsiones.
En esta línea cabe citar los siguientes precedentes:
R/0095/2018, en el que se solicitaba “el número de personas expulsadas del país por condena judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que fueron expulsadas así como si su estado legal en el país: residencia de larga duración o no, nacionalidad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no”.
R/0258/2021, en el que se solicitaban los “datos mensuales desagregados por nacionalidad, sexo, edad (mayor o menor de edad) y por “nacionalidad alegada” de inmigrantes interceptados intentando llegar a Canarias por vía marítima, desde enero de 2019 hasta la actualidad”.
R/0299/2021 y R/0300/2021, en los que se solicitaba una muy variada información estadística sobre entradas irregulares en territorio español, detenciones, expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2020.
Las reclamaciones fueron desestimadas en lo que respecta a la nacionalidad, con fundamento en lo siguiente:
«La segunda de las cuestiones por la que se reclama viene referida a la denegación del dato referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por condena judicial. En este caso, el motivo alegado por la Dirección General de la Policía para dicha denegación se vincula al perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados. De este modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor de documentación a efectuar por las Embajadas y Consulados respecto a ciudadanos extranjeros irregulares, y en definitiva, dificultaría gravemente la eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida Dirección entiende de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG. (…) A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información solicitado si podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información. (…) Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada en este punto concreto.”
Tales razonamientos resultan plenamente trasladables a esta reclamación sin que se hayan aportado nuevos hechos o fundamentos que motiven cambiar el criterio establecido. En conclusión, al apreciarse la existencia de perjuicio directo y no hipotético a las relaciones exteriores y, resultando de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que se haya acreditado, ni se aprecie, un interés público superior en divulgar la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo.
EL PRESIDENTE DEL CTBG