La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la repercusión fiscal del incremento salarial de los funcionarios. Al no recibir respuesta en el plazo legal, interpuso reclamación ante el CTBG alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que la administración resolvió antes de que se presentara la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 3 de noviembre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Ministerio de Hacienda y Función Pública, recientemente, ha pactado con Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores un incremento del 9,5% en el salario de los funcionarios. ¿Este acuerdo tendrá repercusión sobre los impuestos pagados por los ciudadanos?»
2. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Ha pasado el plazo de 1 mes para obtener la notificación de la resolución, y no hemos obtenido respuesta al respecto. Por lo que reclamo que me notifiquen si se ha desestimado la solicitud, o si por el contario ha sido trasladad a otro órgano. Según el artículo 18.1 de la ley de transparencia y buen gobierno, que explica las causas de inadmisión, la solicitud no incurre en ninguna de ellas, por lo que no entendería una inadmisión de la misma».
3. Con fecha 7 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitó información a la UIT del Ministerio de Hacienda y Función Pública con el fin de dar trámite a la reclamación presentada, remitiéndose en el mismo día la siguiente documentación:
- Solicitud de acceso a la información pública y justificante de registro, de fecha 3 de noviembre de 2022.
- Resolución de 2 de diciembre de 2022 y justificante de la comparecencia el 5 de diciembre de 2022.
Mediante la citada resolución, el ministerio requerido contestó a la reclamante lo siguiente:
«La petición se recibió en este órgano el 14 de noviembre, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Analizado el contenido de la solicitud, este Gabinete, en el ámbito de sus competencias, resuelve inadmitir a trámite su solicitud al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la redacción prevista en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Efectivamente, lo que se solicita en este caso no es obtener el acceso a documentos que obren en poder de este órgano, como el aludido artículo 13 prevé, sino una explicación teórica en materia de legislación presupuestaria y/o tributaria que no se corresponde con la finalidad de la Ley 19/2013.
No obstante, por si fuera de interés, se facilita los siguientes links de distintas páginas web oficiales, donde se puede obtener información en relación con lo planteado en su solicitud:
- Artículo 31 de la Constitución española, sobre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Se adjunta sinopsis del citado artículo, publicada en la página web del Congreso de los Diputados.
- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cuyo artículo 27, a la hora de enunciar los principios y reglas que inspiran la gestión presupuestaria, se establece que los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo artículo 2 se definen los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. El mismo artículo clasifica los tributos, definiendo los impuestos como tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a la repercusión que, sobre los impuestos, podría tener el incremento del 9,5% del salario de los funcionarios.
La interesada planteó la reclamación al considerar que había transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la petición sin haber obtenido respuesta.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 14 de noviembre 2022, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG. Por lo tanto, el plazo del que dispone dicho órgano para resolver y notificar la resolución finalizaba el 14 de diciembre de 2022.
La presentación de la reclamación el 30 de noviembre de 2022 determina su carácter prematuro, por lo que, en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 30 de noviembre de 2022 por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.