El reclamante interpuso queja y reclamación ante el CTBG contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública por el cierre de un expediente catastral sin resolución y silencio administrativo. El CTBG inadmitió la reclamación al determinar que no versaba sobre una solicitud de acceso a la información pública, sino sobre el funcionamiento de los servicios catastrales, careciendo de competencia para resolverla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante sendos escritos registrados en 14 de octubre de 2022, interpuso, a la vez, queja y reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, con el mismo contenido:
« (…) Soy el propietario de la vivienda sita en (…). En Miraflores de la Sierra y formalizo queja en relación al expediente catastral 2376619.97/22 de la Sede electrónica del Catastro. Hace más de un año, me dispongo a vender la propiedad citada arriba y me encuentro con una discrepancia de datos. El comprador, al solicitar el certificado energético, tiene una referencia catastral diferente a la que aparece en el recibo del IBI. Tirando del hilo, tras consultar los datos del Catastro, constatamos que las referencias catastrales del 1º Izquierda están cambiadas con las del 1º Derecha. Me pongo en contacto con el servicio telefónico del Catastro a los pocos días. Me dicen que esa discrepancia es habitual, que seguramente en 15 días estará solucionado y lo único que hay que hacer es enviar una documentación, como así efectúo, según me indican. Mi sorpresa es que pasado un tiempo el expediente se CIERRA, no se solicita una ampliación/rectificación, con la explicación de que falta documentación. Se cierra. (…) Ya con toda la documentación abro un nuevo expediente (Expediente catastral: 2376619.97/22), como se me indica. En él, como se me señala asimismo, hago constar un escrito explicando la tesitura y la urgencia en la resolución, ya que NECESITO vender mi casa (…) Durante los 6 meses siguientes, generalización que se me indica que existe como plazo administrativo, he llamado en al menos 10 ocasiones al servicio telefónico de la sede del Catastro. He intentado por todos los medios pedir que se me facilitara la posibilidad de hablar con alguna persona que pudiese agilizar el caso, o presentarme in situ, ya que partimos de una primera llamada en que se me indica que seguramente en 15 días estaría solucionado. Pero cuando se abre el nuevo expediente se me indica, otra vez, que el plazo es una forma de asegurar respuesta, pero que LO NORMAL ES QUE SE RESUELVA MUCHO ANTES (si han grabado las conversaciones pueden comprobarlo). Pero el tiempo pasa, las llamadas se van sin posibilidad de escalada al argumento de los 6 meses para respuesta obligatoria. Sin más. Y han pasado los 6 meses. Y no hay respuesta. Ni resolución. Ni comprensión por una situación personal. Ni nada (…) Solicito pues, que tengan a bien considerar las circunstancias descritas en este escrito, aludiendo de nuevo a la comprensión de quien pueda llegar este escrito y ofreciendo mis gracias por anticipado.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 124 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
Con carácter previo a la resolución de esta reclamación debe ponerse de manifiesto que, tal como se ha reflejado en los antecedentes, de la simple lectura de la misma se evidencia que no se trata de una solicitud de acceso de información, sino de una queja relacionada con el funcionamiento de los servicios públicos, en concreto los que se gestionan en la Dirección General de Catastro y, en su caso, de un procedimiento de discrepancia de datos catastrales.
Además, la misma conclusión cabe extraer de la queja presentada ante este Consejo, por no ser el lugar adecuado para su presentación, al no versar sobre el funcionamiento de esta autoridad administrativa independiente.
4.
Con arreglo a lo expuesto, procede la inadmisión de esta reclamación con fundamento en lo previsto el artículo 116.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al no ser el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el órgano competente para la resolución de la reclamación presentada que no tiene como objeto el derecho de acceso a la información.
Conviene recordar, desde esta perspectiva, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información. En este caso, la reclamación formulada no versa sobre esta materia, pues lo que subyace es una queja sobre funcionamiento del Catastro en la revisión de una discrepancia en las referencias catastrales.
En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) y e) LPAC.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 246 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.