Estimada 22/12/2022 · 160 días en resolverse

Estimación por motivos formales de reclamación por silencio administrativo en solicitud de documentación sobre créditos ICO

La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital documentación sobre créditos ICO para una productora. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la administración aportó posteriormente resolución denegatoria por inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo en materia de acceso a la información pública expedita la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como establece la LTAIBG.
3 Cuando la Administración responde extemporáneamente pero el reclamante no formula reparo alguno en el trámite de alegaciones, se presume que entiende satisfecha su solicitud.
4 En estos supuestos, el órgano de transparencia debe reconocer el derecho a obtener respuesta en plazo y estimar la reclamación por motivos formales sin necesidad de instar ulteriores actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de mayo de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Documentación remitida a la Ministra de Asuntos Económicos por la productora Secuoya Grupo de Comunicación en aras a facilitar la concesión de líneas de crédito por parte del ICO a dicha productora.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no se ha resuelto su solicitud en el plazo legalmente establecido.

4. Con fecha 18 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de julio de 2022 se recibió respuesta en la que se señala que «El 28 de julio de 2022 se ha resuelto la solicitud de acceso a la información pública 001 - 053260, poniéndose la misma a disposición del solicitante el mismo día», y se acompaña la citada resolución en la que se acuerda lo siguiente:

«Con fecha 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). La solicitud, presentada por está registrada con el número 001 -069459 y su texto es el siguiente:

“1. - Documentación remitida a la Ministra de Asuntos Económicos por la productora Secuoya Grupo de Comunicación en aras a facilitar la concesión de líneas de crédito por parte del ICO a dicha productora.”

Con fundamento en el artículo 19.2 de la LTAIBG, el día 7 de junio se solicitó a la interesada que concretara la información pública objeto de su solicitud facilitando información complementaria que permita identificar a qué documento recibido por este ministerio se refiere. El requerimiento de aclaración fue contestado el día 16 de junio de 2022 en los siguientes términos:

«Solicitamos la documentación existente en el Ministerio de Asuntos Económicos y de la que tenga conocimiento la titular del Departamento o cualquiera de los departamentos, o empresas u organismos o entidades públicas dependientes del Ministerio, solicitando a la Ministra la concesión de créditos ICO para la productora SECUOYA GRUPO DE COMUNICACIÓN, autora de la serie documental sobre el Presidente del Gobierno, productora que ha sido adjudicataria de diversos préstamos concedidos por el ICO, y si alguno de estas solicitudes ha sido expresamente para financiar tal producción sobre el Presidente del Gobierno.»

Le informamos que la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital no ha recibido documentación ni solicitud alguna por parte de la productora mencionada para facilitar la concesión de créditos o líneas de avales ICO. (…)».

5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2022 en el que manifiesta que el Ministerio ha resuelto de forma extemporánea para manifestar que no existe documentación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación relativa a la eventual concesión de un crédito ICO a determinada productora audiovisual.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio ha aportado la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2022 en la que da respuesta a la solicitud de información indicando que no costa la petición de ninguna línea de crédito ICO y, en consecuencia, no existe documentación alguna al respecto.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
.

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha dado respuesta a la solicitud formulada indicando que no existe la información solicitada sin que la reclamante haya formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.