Desestimada 22/12/2022 · 190 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre obras de mantenimiento en la línea férrea Alcantarilla-Guadix

El reclamante solicitó a ADIF información sobre obras de mantenimiento en la línea férrea Alcantarilla-Guadix (1983-1984) y obras no ejecutadas. ADIF inadmitió la solicitud alegando que no disponía de los datos por su antigüedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, al no existir la información en poder del órgano requerido, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Cuando la entidad requerida manifiesta que los datos no existen por el transcurso del tiempo, falta el presupuesto necesario para reconocer el derecho.
3 La inexistencia material de la información impide proyectar el ejercicio del derecho de acceso, lo que determina la desestimación de la reclamación.
4 La invocación tardía de la causa de inadmisión por falta de justificación en la finalidad de la ley no procede, debiendo plantearse en la resolución inicial.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites al acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de mayo de 2022 al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La misma información que solicité a RENFE originando una entrada nº 202299900001562 y originando un Expediente Nº 001-069086».

La información a la que hace referencia (y que reitera ante ADIF) es la que solicitó en fecha 19 de mayo de 2022 a la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA en relación con «las obras de mantenimiento ejecutadas entre los años 1983 y 1984, cuantía de las mismas y fecha de ejecución realizadas en la línea férrea Alcantarilla-Guadix como igualmente si había alguna obra prevista posterior a esos años y que no se ejecutaron por el cierre de la línea el 01/01/1985», y en su respuesta la entidad le remitió a ADIF como gestor de infraestructuras ferroviarias y estaciones.

2. Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2022, ADIF contestó al solicitante lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, presentada por D. XXXXXXXX, ADIF considera que no procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Dada su antigüedad, los datos solicitados no se pueden facilitar ya que la información actualmente no existe. En base al expositivo precedente, en aplicación del artículo 18.1.d) se inadmite a trámite la solicitud por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información».

3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«Solicité de Adif información sobre las obras de mantenimiento ejecutadas entre los años 1983 y 1984, cuantía de las mismas y fecha de ejecución realizadas en la línea férrea Alcantarilla-Guadix como igualmente si había alguna obra prevista posterior a esos años y que no se ejecutaron por el cierre de la línea el 01/01/1985».

4. Con fecha 16 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a ADIF al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de junio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

«Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: ADIF no puede valorar las gestiones previas que ha podido realizar el solicitante con otra entidad pública empresarial (RENFE-Operadora) considerando que su relato no deja de ser una mera exposición informativa ajena a la solicitud de información de acceso a la información pública asignada a ADIF y a la reclamación en sí. Ni existe la obligación legal de conservación de la documentación solicitada ni se dispone de ella; ni original ni copia y, lógicamente, en ningún tipo de formato. A mayor abundamiento, también habría tenido cabida la inadmisión de la solicitud en aplicación del artículo 14.1.e) al no tener encaje la petición con la finalidad que persigue la Ley 19/2013: “Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición de la LTAIBG.
  • Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.”
La información solicitada es en referencia a unas actuaciones de mantenimiento en una línea que se clausuró en enero de 1985 (hace 37 años y 20 años antes de la creación de ADIF). No guardan relación con las acciones y toma de decisiones de los responsables públicos actuales, ni cómo se manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las instituciones públicas no estando justificada con la finalidad de la Ley, tal y cómo se argumenta en el expositivo precedente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca de (i) las obras de mantenimiento realizadas entre los años 1983 y 1984 en la línea férrea Alcantarilla-Guadix, su cuantía y la fecha de ejecución; (ii) las obras posteriores previstas y no ejecutadas por el cierre de la línea el 1 de enero de 1985.

La entidad requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud con base en el artículo 18.1.d) LTAIBG al no disponer de la información solicitada. Asimismo, en las alegaciones presentadas tras el requerimiento del CTBG, aludió al apartado e) del citado artículo, al considerar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley.

4.

El presente procedimiento se ciñe a la solicitud de información formulada ante ADIF y que ha sido denegada por no existir los datos que se piden debido al transcurso de tiempo. Por tanto, las gestiones que el reclamante realizó previamente con RENFE-OPERADORA únicamente pueden tomarse en consideración como una exposición informativa de los antecedentes de esta reclamación.

Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que

«se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

Así, el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.

Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso, en el que la entidad requerida ha manifestado que no dispone de la información solicitada pues dada la antigüedad de los datos, estos ya no constan—, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.

5.

A mayor abundamiento, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que ADIF invoca en las alegaciones en este procedimiento, no debe olvidarse que el momento adecuado para tal invocación es la resolución de la solicitud y no un momento posterior. En todo caso, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como lo exige una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530. En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y, en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)] lo que no se aprecia en este caso.

6.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación formulada al no existir objeto sobre el proyectarse el ejercicio del derecho con arreglo al artículo 13 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 2 de junio de 2022.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.