El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el IPC aplicable a las pensiones. La administración inadmitió la petición alegando carecer de información propia distinta a la publicada en su web. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG por considerar la respuesta evasiva. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio facilitó la información disponible y el solicitante no alegó motivos concretos contra la resolución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de junio de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«COMO SOY TONTO Y PENSIONISTA SOLICITO TODA LA INFORMACION QUE TENGA LA SEÑORA DIAZ SOBRE LAS AFIRMACIONES DE QUE A LOS PENSIONISTAS SE LES APLICARA EL IPC REAL, PARA ACTUALIZAR SUS PENSIONES. COMO YO SOY TONTO Y PENSIONISTA TENIA ENTENDIDO QUE SE APLICABA EL IPC MEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE. SALVO ERROR POR MI PARTE EL IPC REAL NO ES EL IPC MEDIO, ASI QUE RUEGO ME FACILITEN TODA LA INFORMACION Y SINO LES ROGARIA QUE SEAN TRANSPARENTES Y DIGAN ALGUNA VEZ LA VERDAD, AUNQUE SEA SOLO UNA VEZ GRACIAS».2. Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el artículo 22.3 de la ley citada, se remite al solicitante al siguiente enlace, donde encontrará información sobre la materia objeto de su petición: Esta unidad, por otra parte, carece de información propia y diferenciada de la que figura en el enlace reseñado, por lo que se inadmite la solicitud en todo lo que no se recoja en el apartado aludido, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«SOY PENSIONISTA Y TONTO Y COMO TAL TRATA LA VICEPRESIDENCIA TERCERA DEL GOBIERNO CUANDO SE LE SOLICITA INFORMACION. COMO SOY TONTO Y PENSIONISTA SOLICITO TODA LA INFORMACION QUE TENGA LA SEÑORA DIAZ SOBRE LAS AFIRMACIONES DE QUE A LOS PENSIONISTAS SE LES APLICARA EL IPC REAL, PARA ACTUALIZAR SUS PENSIONES. COMO YO SOY TONTO Y PENSIONISTA TENIA ENTENDIDO QUE SE APLICABA EL IPC MEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE. SALVO ERROR POR MI PARTE EL IPC REAL NO ES EL IPC MEDIO, ASI QUE RUEGO ME FACILITEN TODA LA INFORMACION Y SINO LES ROGARIA QUE SEAN TRANSPARENTES Y DIGAN ALGUNA VEZ LA VERDAD, AUNQUE SEA SOLO UNA VEZ.GRACIAS».4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2022, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En relación con el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de fecha 8 de julio de 2022, relativo a la reclamación de don xxx, de 7 de julio, nº 7834 y referencia R/0622/2022 (s/ref. 001-069566), acerca de las pensiones de jubilación, este Gabinete realiza las siguientes alegaciones: En su reclamación, el ciudadano se limita a indicar que no ha recibido respuesta. Se adjunta, en este sentido, resolución de 7 de julio de 2022 por la que se contestaba la solicitud de acceso citada».
5. El 4 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en la fecha en que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el IPC aplicable a las pensiones para su revalorización.
El Ministerio requerido concedió el acceso mediante un enlace a la página oficial de la Seguridad Social (pensionistas); poniendo de manifiesto, en segundo lugar, que, respecto de la información que no figure en dicho enlace, la solicitud se inadmite en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG, al carecer de información propia y diferenciada de la que allí consta.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior procede desestimar la reclamación pues el Departamento ministerial requerido ha facilitado la información de la que dispone en relación con la materia u objeto de la solicitud (en atención a los términos en que se formula). Sobre este particular es necesario poner de manifiesto que el reclamante sostiene que no ha obtenido respuesta, limitándose a reiterar los términos de su solicitud inicial; sin tomar en consideración, por tanto, el contenido de la mencionada resolución que él mismo ha aportado a este procedimiento.
Desde esta perspectiva conviene recordar que no cabe confundir el desacuerdo -con el sentido de la resolución adoptada o con el contenido de la información proporcionada- con la desestimación presunta de la reclamación. La consideración anterior es relevante en la medida que determina el contenido de la reclamación pues el interesado no cuestiona ante este Consejo las razones aducidas por la Administración, sino que, partiendo de un pretendido silencio, se limita a reiterar su petición de información —en términos, por otra parte, extremadamente genéricos—.
5.
En conclusión, dado que a través del enlace facilitado se ha dado acceso a información relativa las prestaciones económicas y sociales a las que se puede tener derecho (jubilación, viudedad, orfandad, etc.) así como a «las modalidades y características de estas prestaciones, los requisitos de acceso, importe y duración de las mismas, dónde y cómo solicitarlas, revalorización, derechos, obligaciones, y todo aquello que pueda ser de su interés en su condición de pensionista», manifestando el Ministerio que no dispone de otra información que no sea la que figura en el apartado de la web al que remite enlace, y dado que el reclamante se ha limitado a reiterar su solicitud inicial sin exponer los motivos que le llevan a cuestionar la resolución dictada, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 7 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.