El reclamante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social la agenda de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de julio a diciembre de 2022 y quién paga sus visitas. La administración inadmite la petición alegando que la información ya está publicada en La Moncloa. El CTBG desestima la reclamación porque el Ministerio facilitó el enlace con la información disponible y el solicitante se limitó a reiterar su petición sin alegar motivos concretos contra la resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de junio de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«POR FAVOR SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LA AGENDA DESDE 8 DE JULIO A DICIEMBRE 2022 PARA PODER SABER QUIEN PAGA LOS GASTOS SOBRE LAS VISITAS A LOS PUEBLOS Y DEMAS LUGARES PARA SUMAR. YA QUE LAS GRACIAS PARTICULARES QUE SE LAS PAGUE LA PERSONA QUE LAS DISFRUTA Y NO TODOS LOS ESPAÑOLES.MUCHAS GRACIAS».
2. Mediante resolución de fecha 15 de julio de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 22.3 de la norma citada, se comunica que la información relativa a la agenda de la Vicepresidencia Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social es pública y está accesible a través del siguiente enlace: Esta unidad carece de información adicional al respecto; por consiguiente, de conformidad con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite la petición en lo relativo a la información que pudiera exceder a la ya publicada».
3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«COMO ES HABITUAL ESTE GOBIERNO BRILLA POR LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y HABRIA QUE DENUNCIARLO EN EUROPA LA FALTA DE TRANSPARENCIA. POR FAVOR SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LA AGENDA DESDE 8 DE JULIO A DICIEMBRE 2022 PARA PODER SABER QUIEN PAGA LOS GASTOS SOBRE LAS VISITAS A LOS PUEBLOS Y DEMAS LUGARES PARA SUMAR. YA QUE LAS GRACIAS PARTICULARES QUE SE LAS PAGUE LA PERSONA QUE LAS DISFRUTA Y NO TODOS LOS ESPAÑOLES.MUCHAS GRACIAS».
4. Con fecha 18 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2022, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Mediante resolución de 15 de julio pasado, este Gabinete contestaba al ciudadano indicándole, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el enlace de la página oficial http://www.lamoncloa.es/ donde se publica la agenda de las personas que componen el Gobierno, incluida la de la Sra. Vicepresidenta. Se añadía a continuación que este Gabinete carece de información adicional al respecto, por lo que cabía acogerse a la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que pudiera exceder a la información ya publicada. Se entiende, en fin, que este ministerio cumple con sus obligaciones de transparencia publicando en el sitio web citado los diferentes actos oficiales y, por tanto, no privados, que componen la agenda de la titular del departamento y no cuenta con información adicional al respecto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la agenda de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social comprendida entre los meses de julio a diciembre de 2022.
El Ministerio requerido concedió el acceso mediante un enlace a la página oficial de La Moncloa donde figuran las agendas de los miembros del Gobierno, incluida la de la Vicepresidenta segunda; poniendo de manifiesto, en segundo lugar, que, respecto de la información que exceda de lo publicado en dicho enlace se inadmite en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior procede desestimar la reclamación pues el Departamento ministerial requerido ha facilitado la información de la que dispone en relación con el objeto de la solicitud (en atención a los términos en que se formula). Sobre este particular es necesario poner de manifiesto que el reclamante sostiene que no ha obtenido respuesta, limitándose a reiterar los términos de su solicitud inicial; sin tomar en consideración, por tanto, el contenido de la mencionada resolución que él mismo ha aportado a este procedimiento.
Desde esta perspectiva conviene recordar que no cabe confundir el desacuerdo -con el sentido de la resolución adoptada o con el contenido de la información proporcionada- con la desestimación presunta de la reclamación. La consideración anterior es relevante en la medida que determina el contenido de la reclamación pues el interesado no cuestiona ante este Consejo las razones aducidas por la Administración, sino que, partiendo de un pretendido silencio, se limita a reiterar su petición de información —en términos, por otra parte, extremadamente genéricos—.
5.
En conclusión, dado que a través del enlace facilitado se puede acceder al listado diario de las actividades de los miembros del Gobierno (mediante un buscador que permite cribar por días, meses y años), que el Ministerio requerido manifiesta no disponer de más información al respecto, y que el reclamante se ha limitado a reiterar su solicitud inicial sin exponer los motivos que le llevan a cuestionar la resolución dictada, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 15 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.