Estimada 21/12/2022 · 198 días en resolverse

Acceso a sentencia judicial sobre sucesión del Ducado de Marchena

El reclamante pidió al Ministerio de Justicia la sentencia de 2018 sobre el Ducado de Marchena. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de interés administrativo y carecer de dimensión pública, derivando a CENDOJ. El CTBG estima la reclamación porque la sentencia obra en poder de la Administración como fundamento de su resolución, el enlace facilitado no cumple el art. 22.3 LTAIBG y no se acredita afectación a la intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se rige por la LTAIBG y no por la condición de interesado en el procedimiento judicial del que emana el documento.
2 Las sentencias judiciales que obran en poder de la Administración y constituyen fundamento de sus resoluciones administrativas tienen carácter de información pública.
3 Facilitar un enlace genérico al buscador de CENDOJ no satisface el derecho de acceso, ya que la normativa exige proporcionar el documento concreto solicitado conforme al artículo 22.3 LTAIBG.
4 La alegación de protección de datos y derecho a la intimidad no opera como límite al acceso cuando los datos personales de los litigantes ya se revelan en resoluciones administrativas publicadas y podrían haber sido anonimizados.
5 La doctrina del CTBG establece que conocer si las decisiones administrativas han sido avaladas o invalidadas por los órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia y la rendición de cuentas.

Texto completo

I.- ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Asunto: SENTENCIA SOBRE EL DUCADO DE MARCHENA. Información que solicita: Sentencia de 21 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, en virtud de la cual se ha revocado la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de . Asimismo, deseo acceder a la sentencia que, en su caso y en vía de recurso, haya confirmado la antes citada. Ambos documentos son públicos porque así lo establece el artículo 120, apartados 1 y 2, de la Constitución Española y obran en poder del Ministerio de Justicia como consecuencia del ejercicio de sus funciones en materia de derechos nobiliarios.”

2. El 3 de junio de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA resolvió la solicitud planteada en los siguientes términos:

“Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder acceso a la información, indicando que la sentencia a la que se hace referencia corresponde a un expediente de ejecución de sentencia de la dignidad nobiliaria de Duque de Marchena, con Grandeza de España. En ejecución de dicha sentencia, por Orden de 3 de mayo de 2022, se revocó la Orden de 12 de abril de 2020, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de , se canceló la Real Carta de Sucesión de 30 de mayo de 2000, expedida en virtud de la anterior Orden y se mandó expedir Real Carta de Sucesión en dicho título, a favor de . Dicha Orden ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 2022. La mencionada sentencia forma parte del expediente citado, del que el solicitante no es parte interesada y, en este sentido, y dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del Boletín Oficial del Estado, se considera suficiente el conocimiento público de la actuación de esta Administración en dicho expediente, careciendo éste de dimensión pública alguna que legitime la difusión de un documento judicial ajeno, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuyas disposiciones no afectan a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Procesal. No obstante, puede efectuar su búsqueda en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), cuya URL se adjunta, o solicitarla al Tribunal correspondiente: CENDOJ-/”

3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:

“Solicité acceso a la sentencia de 21 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, revocatoria de la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de ; así como a la sentencia que, en su caso y en vía de recurso, haya confirmado la anterior. El Ministerio de Justicia, aunque dice conceder acceso a la información pública solicitada, en realidad la deniega, aduciendo que no soy interesado en el procedimiento administrativo del que se afirma, sin fundamento legal alguno, que "carece de dimensión pública alguna que legitime la difusión de un documento judicial ajeno". La decisión no puede ser más errónea, aparte de infundada en términos legales. Que la materia objeto del expediente nobiliario relativo al Ducado de Marchena, es de indudable interés público, se puede constatar con la simple lectura de la exposición de motivos del "Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, disponiendo que los Fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin Título, y a los Títulos del Reino" (Gaceta de Madrid de 14.11.1922), en el que se basa la tramitación del expediente nobiliario de referencia (cfr. la Orden JUS/468/2022, de 3 de mayo, por la que se manda expedir, en trámite de ejecución de sentencia y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión como Duquesa de Marchena, con Grandeza de España, a favor de , BOE de 26.5.2022). Dice dicha exposición de motivos: "La transmisión del derecho a ostentar Dignidades nobiliarias es asunto de interés público y que en modo alguno puede quedar abandonado a convenciones particulares... Por ello el otorgamiento de las mismas cae dentro de la esfera administrativa... más como también pueden darse demandas por la vía puramente civil, hácese patente la conveniencia de tampoco en semejante coyuntura quepa la posibilidad de efugios para desvirtuar, mediante ocultos acuerdos entre aparentes adversarios o negligencia de los demandados, la eficacia de las normas hereditarias, integrantes de la merced nobiliaria discutida." Es decir, que tal innegable interés público, inherente a los títulos nobiliarios del reino, justifica el control ciudadano acerca de cómo, por qué, a quién y en virtud de qué méritos o decisiones judiciales, se otorgan por la Administración dichas dignidades, como mandataria de la facultad regia establecida por el artículo 62 f) de la Constitución Española. El título de legitimación para acceder a la información pública relativa a ésta materia, no es el interés administrativo en el expediente, como erróneamente sostiene el Ministerio de Justicia, sino el derecho constitucionalizado por el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollado por la Ley 19/2013. Sobra decir que las sentencias judiciales son públicas, porque así lo establece la propia Constitución en su artículo 120, apartados 1 y 3. La decisión ministerial ahora reclamada no parece tener más motivación que la pura y simple negativa arbitraria a proporcionar acceso a la información interesada, quizá por pura vaguería o inapetencia prácticas para buscar el expediente y obtener de él dicha información para facilitarla a quién legítimamente la pide.”

4. Con fecha 7 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de junio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

“Sobre estas afirmaciones cabe señalar lo siguiente: 1. La sentencia a que hace referencia el solicitante corresponde a un expediente de ejecución de sentencia en la dignidad nobiliaria de Duque de Marchena, con Grandeza de España. Dicha sentencia no es revocatoria por sí misma de la Orden a la que hace referencia el solicitante y requiere la tramitación de un procedimiento administrativo por el cual la titularidad pasa al vencedor del litigio que se produce en el orden civil. 2. En ejecución de dicha sentencia, por Orden de 3 de mayo de 2022, que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 del mismo mes y año, se revocó la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de , se canceló la Real Carta de Sucesión en el referido título de fecha 30 de mayo de 2000, expedida en virtud de la anterior Orden y se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en dicho título a favor de . La Ley de Transparencia establece en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Como se ha señalado anteriormente, este Ministerio realizó la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 2022 de la Orden de 3 de mayo de 2022 por la que se ejecutó la sentencia de 21 de febrero de 2018 y por ello se considera satisfecho el conocimiento público del asunto a los fines de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A tal fin el propio texto del Anuncio es suficientemente explícito, y dice: “De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, este Ministerio, en nombre de S.M. el Rey y en ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2018, ha tenido a bien disponer: Primero - Revocar la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de . Segundo - Cancelar la Real Carta de Sucesión en el referido título de fecha 30 de mayo de 2000, expedida en virtud de la anterior Orden, que será devuelta a este Ministerio a los efectos procedentes. Tercero - Expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de , previo pago del impuesto correspondiente.” Conviene recordar que la sentencia es una resolución emanada de un procedimiento judicial, y, que, a efectos, del procedimiento de sucesión de dignidad nobiliaria, el único contenido relevante en dicho procedimiento es el fallo. No obstante, la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y demás legislación vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a partes no interesadas en el proceso judicial. En este sentido, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 266 establece que (se destaca en negrita): “1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.” Por otra parte, en relación con lo manifestado por el reclamante de “que la materia objeto del expediente nobiliario relativo al Ducado de Marchena es de indudable interés público, se puede constatar con la simple lectura de la Exposición de Motivos del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, disponiendo que los Fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin título y a los Títulos del Reino” debe hacerse constar que el Ministerio Fiscal, según la Circular 1/2001, de 5 de abril de la Fiscalía General del Estado, no viene personándose en asuntos de esta índole, cuestión ésta examinada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 3711/2006, de 29 de mayo, en cuyo FD decimocuarto, se dice textualmente : “No se ha citado a la vista al Ministerio Fiscal, ni procede considerarlo en el fallo, pues, según la doctrina sentada en Auto de esta Sala de 21 de junio de 2005 (recurso 1446/2001), las razones que determinaron en su día la atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal necesaria en los procesos sobre derechos honoríficos y que, en esencia, se encuentran en el reconocimiento en el ejercicio de tales derechos de la existencia de un interés general, y aún de un interés público, no parece que puedan considerarse vigentes tras la promulgación de la Constitución y con la nueva Ley de Enjuiciamiento, atendida la consideración actual que a la luz de las disposiciones de la norma fundamental merecen los títulos nobiliarios.” Por lo expuesto, este Ministerio no puede dar acceso a la sentencia de referencia, acceso que, en su caso, corresponde dar o no exclusivamente al órgano judicial que la dictó. Asiste al reclamante el derecho a acudir a la oficina judicial pertinente a solicitar el texto de la sentencia.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a copia de la Sentencia de 21 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, por la que se revoca la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se expide Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de . Asimismo, el reclamante solicita la sentencia de segunda instancia que, en su caso, hubiera confirmado la dictada en primera instancia. El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso proporcionando un enlace que redirige a la página web del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) –órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia- en la que puede realizar la búsqueda de la sentencia de referencia. En la resolución se razona que, si bien la sentencia es parte del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria, el solicitante no es parte interesada dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del BOE, considerando, en consecuencia, suficiente el conocimiento público de la Administración en dicho expediente. Posteriormente, en el trámite de alegaciones añade que «la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás legislación vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento o partes no interesadas en el proceso judicial», en la línea de lo que también dispone el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que regula el acceso al texto de las sentencias, destacando la previsión legal sobre la restricción a dicho acceso.

4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado respecto del acceso al contenido de las sentencias judiciales que se encuentran en poder de la Administración, entre otras en las resoluciones R/823/2021, de 27 de abril de 2022 y R/386/2022, de 21 de octubre de 2022. En la primera de las resoluciones mencionadas –R/823/2022- se estimó la reclamación formulada contra la inadmisión de una solicitud de información en la que se pedía «[c]opia de las Sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, desde el 01/01/2021 hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan resuelto recursos contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones administrativas dictadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas que versen sobre aspectos de personal (función pública). Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se solicita acceso parcial previa anonimización de aquellos datos personales (siguiendo los mismos criterios que los utilizados por el CGPJ para la publicación de Sentencias).» Se aclaraba en la citada R/823/2021 que «(…) de la normativa que regula el acceso de las partes y los interesados a la documentación obrante en los procesos judiciales no cabe derivar ningún óbice a la pretensión ejercida en el presente caso, pues es evidente que el solicitante no actúa como interesado en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo régimen jurídico es el que rige íntegramente el supuesto que nos ocupa» y se concluía que « a juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada entronca con la finalidad del principio de transparencia de la actuación de las administraciones públicas y su concreción en la Ley 19/2013. Conocer si las decisiones de una administración y los criterios interpretativos en los que se sustentan han sido avalados o invalidados por los órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia por cuanto posibilita que los administrados puedan valorar las decisiones que les afectan y actuar en consecuencia, lográndose, además, un mayor grado de seguridad jurídica. De ahí que, si bien es cierto que no existe una obligación legal de que los órganos y entidades del sector público estatal publiquen las sentencias que les afectan, no cabe duda de que se trata de una buena práctica al servicio de la transparencia y la rendición de cuentas que desde este Consejo se valora positivamente. Todas estas razones llevan a concluir, en definitiva, que la presente reclamación debe ser estimada». La aplicación de la doctrina anterior sirvió de fundamento para la estimación de la segunda de las resoluciones aludidas –R/386/2022-, cuyo objeto guarda estrecha relación con la presente resolución. De este modo, en el caso que nos ocupa, se adelanta ya, los precedentes expuestos conducen a la estimación de la reclamación. En primer lugar, en este caso concurre además la circunstancia de que la resolución administrativa del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria trae causa directa de la sentencia cuya copia solicita el reclamante, por lo que resulta evidente que obra en poder del órgano requerido al constituir el fundamento de la resolución dictada. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el enlace facilitado por la Administración redirige, de forma genérica, a la página inicial del buscador del CENDOJ —y no directamente al contenido de la sentencia solicitada como exige una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG—; buscador en el que, por otro lado, no se publican necesariamente todas y cada una de las sentencias dictadas por los Juzgados de primera instancia. En tercer lugar, descartada la irrelevancia del argumento de la condición de interesado del solicitante en el proceso judicial, y partiendo de las premisas que se acaban de exponer, deben descartarse asimismo los argumentos que, en trámite de alegaciones, esgrime el Ministerio requerido a propósito de la protección de los datos de carácter personal, de la protección del derecho a la intimidad. Ciertamente, el artículo 266 LOPJ que transcribe en sus alegaciones el Ministerio dispone, como concreción del principio de principio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias que establece el artículo 120.1 de la Constitución Española, que «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.» En este caso, no se aprecia la concurrencia de ninguno de esos óbices, o al menos no se ha acreditado de forma suficiente, en la medida en que los datos personales de las personas que suscitaron la controversia sobre el título ante la jurisdicción civil se revelan en las propias resoluciones de la Administración, tanto a la relativa al expediente de ejecución de sentencia de la dignidad nobiliaria (publicada en el BOE de 26 de mayo de 2022) como en las adoptadas en el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso —y en su caso, podrían haber sido anonimizados—, sin que pueda afirmarse (o se haya justificado) que la entrega de la documentación relativa a la sucesión de un título nobiliario suponga una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad de los afectados. En conclusión, dado que lo solicitado tiene carácter de información pública, en la medida en que constituye fundamento de la resolución del expediente de dignidad nobiliaria y obra en poder del órgano requerido, no se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG y no se ha invocado ningún otro legalmente previsto, la reclamación presentada debe ser estimada.

III.- RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el reclamante frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 3 de junio de 2022.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Sentencia de 21 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, en virtud de la cual se ha revocado la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Duque de Marchena, con Grandeza de España, a favor de . Asimismo, la sentencia que, en su caso y en vía de recurso, haya confirmado la antes citada.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.